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En tal sentido, la Corte se referirá a las siguientes cuestiones: a) aprehensión inicial por
la Policía de Tupiza el 11 de noviembre de 2002; b) orden de detención 1430 de 12 de
noviembre de 2002; c) recursos efectivos para cuestionar la legalidad de la detención; d)
procedimiento ante la Dirección Nacional de Migración y Naturalización entre el 12 de
noviembre y el 6 de diciembre de 2002; e) derecho a la información y acceso efectivo a
la asistencia consular; f) privación de libertad en aplicación del artículo 67 del Decreto
Ley 16 de 1960; g) notificación de la Resolución 7306 de 6 de diciembre de 2002, y
recursos respecto del fallo sancionatorio, y h) ilegalidad del lugar de reclusión de
extranjeros sancionados en aplicación del Decreto Ley 16 de 1960.
a) Aprehensión inicial por la Policía de Tupiza el 11 de noviembre de 2002
102. Las representantes alegaron que, en virtud de que nunca se puso al señor Vélez
Loor en presencia de la Directora Nacional de Migración y nunca se le notificaron por
escrito las condiciones para salir del país, la detención no fue legal y, por consiguiente,
fue contraria al artículo 7.2 la Convención. Asimismo, sostuvieron que el señor Vélez Loor
nunca fue llevado ante un juez que pudiese ejercer control sobre los términos y
condiciones de su detención. Por tanto, solicitaron a la Corte que declarase que el señor
Vélez Loor no fue presentado ante un juez competente con posterioridad a su detención y
que no se ejerció un efectivo control judicial sobre la detención practicada en violación
del artículo 7.5 de la Convención.
103. En esta línea, la Comisión sostuvo que ―[a]unque el señor Vélez Loor hubiera sido
puesto a disposición de la Dirección Nacional de Migración y Naturalización, la violación
del artículo 7.5 de la Convención se mantendría incólume debido a que dicha autoridad
no reviste carácter judicial ni cumple funciones judiciales‖, y que durante los diez meses
que el señor Vélez Loor permaneció detenido bajo custodia del Estado panameño nunca
fue puesto a disposición de algún juez o autoridad legalmente autorizada para ejercer
funciones judiciales, por lo que la detención administrativa dictada el 12 de noviembre de
2002 no contó con control judicial alguno.
104. El Estado controvirtió estos alegatos argumentando que al día siguiente de su
detención el señor Vélez Loor fue físicamente presentado a la autoridad migratoria
competente para la verificación de su condición migratoria, y para la aplicación de las
medidas legales correspondientes, y que en ese momento le fueron expuestas las causas
de su detención, y fue oído por el funcionario de la Dirección Nacional de Migración a
cargo de las oficinas de esa institución en Metetí, el cual comprobó el incumplimiento de
requisitos legales para el ingreso del señor Vélez Loor a Panamá.
105. Anteriormente el Tribunal ha resaltado, en relación con el artículo 7.5 de la
Convención, que corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar
la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario y
procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción
de inocencia96, como una garantía tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las
detenciones97, así como a garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal 98.
96
Cfr. Caso Tibi, supra nota 27, párr. 114; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrs. 119 a 121, y Caso Bayarri, supra nota
27, párr. 63.
97
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 83; Caso Bayarri, supra nota 27, párr. 63, y
Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180,
párr. 107.