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106. En casos previos, el Tribunal se ha referido, entre otros, a privaciones de libertad
llevadas a cabo en el marco de procesos penales ante el fuero ordinario 99 o militar100,
como medida cautelar y como medida punitiva101, a detenciones colectivas y
programadas102, y a aquellas realizadas fuera de toda legalidad, las cuales constituyeron
el primer acto para perpetrar una ejecución extrajudicial103 o una desaparición forzada 104.
En el presente caso, es de notar que el titular de derechos es una persona extranjera,
quien fue detenida a raíz de que no se encontraba autorizada a ingresar y a permanecer
en Panamá, de conformidad con las leyes de ese Estado. Es decir, las medidas
restrictivas de la libertad personal aplicadas al señor Vélez Loor no se encontraban
relacionadas con la comisión de un delito penal, sino que respondían a su situación
migratoria irregular derivada del ingreso a Panamá por una zona no autorizada, sin
contar con los documentos necesarios y en infracción de una orden previa de
deportación. Del mismo modo, la Corte estima pertinente precisar que, de la prueba y de
los alegatos de las partes, no se desprende que el señor Vélez Loor solicitara una medida
de protección internacional105, ni que ostentara algún otro estatus respecto del cual
podrían ser aplicables como lex specialis otras ramas del derecho internacional.
107. A diferencia del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y
de las Libertades Fundamentales106, la Convención Americana no establece una limitación
al ejercicio de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención en base a las
causas o circunstancias por las que la persona es retenida o detenida. Por lo tanto, en
virtud del principio pro persona, esta garantía debe ser satisfecha siempre que exista una
retención o una detención de una persona a causa de su situación migratoria, conforme a
98
Cfr. Caso Tibi, supra nota 27, párr. 118; Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 87, y Caso Palamara Iribarne, supra nota
100, párr. 221.
99
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párrs. 115 y 134; Caso Yvon Neptune, supra nota 97,
párr. 100, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 66, 73, 86 y 87.
100
Cfr. Caso Loayza Tamayo, supra nota 59, párr. 61; Caso Usón Ramírez, supra nota 10, párr. 148, y
Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie
C No. 135, párrs. 195 y 228.
101
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35,
párrs. 70, 74 y 75; Caso Barreto Leiva, supra nota 96, párrs. 121 a 123, y Caso Bayarri, supra nota 27, párrs.
75 a 77.
102
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de
2003. Serie C No. 100, párr. 38, y Caso Servellón García, supra nota 48, párr. 96.
103
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 24, párrs. 132 y 143; Caso
Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165,
párr. 86, y Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006.
Serie C No. 162, párr. 109.
104
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 51, párr. 186; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212,
párr. 121, y Caso Anzualdo Castro, supra nota 60, párr. 79.
105
Incluyendo con esta expresión el estatuto de refugiado según los instrumentos pertinentes de las
Naciones Unidas y las correspondientes leyes nacionales, y el asilo territorial conforme a las diversas
convenciones interamericanas sobre la materia.
106
En el Convenio Europeo el derecho a ser llevado prontamente ante un juez u otro funcionario, previsto
en el párrafo 3 del artículo 5, se relaciona exclusivamente con la categoría de detenidos mencionados en el
párrafo 1.c de dicho artículo, esto es, los que están en espera de ser llevados ante la autoridad judicial
competente, cuando existan indicios racionales de que han cometido una infracción o cuando se estime
necesario para impedirles que cometan una infracción o que huyan después de haberla cometido.