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que se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad
de la privación y, en su caso, decretar su libertad124.
125. En primer lugar, la Corte observa que, de acuerdo con el artículo 86 del Decreto
Ley 16 de 1960, todas las resoluciones del Departamento de Migración del Ministerio de
Gobierno y Justicia quedaban sujetas a los siguientes recursos administrativos: 1) el de
reconsideración, ante el Director del Departamento de Migración, y 2) el de apelación,
que se surtirá ante el Ministro de Gobierno y Justicia125.
126. El artículo 7.6 de la Convención es claro al disponer que la autoridad que debe
decidir la legalidad del ―arresto o detención‖ debe ser ―un juez o tribunal‖. Con ello la
Convención está resguardando que el control de la privación de la libertad debe ser
judicial. Dado que en este caso la detención fue ordenada por una autoridad
administrativa el 12 de noviembre de 2002, el Tribunal estima que la revisión por parte
de un juez o tribunal es un requisito fundamental para garantizar un adecuado control y
escrutinio de los actos de la administración que afectan derechos fundamentales.
127. Al respecto, la Corte considera que tanto el Director Nacional de Migración como
el Ministro de Gobierno y Justicia, aún cuando puedan ser competentes por ley, no
constituyen una autoridad judicial y, por ende, ninguno de los dos recursos disponibles
en la vía gubernativa satisfacían las exigencias del artículo 7.6 de la Convención. Por su
parte, cualquier otro recurso en la vía gubernativa o que requiriera previamente agotar
los referidos recursos disponibles por la vía gubernativa126 tampoco garantizaba el control
jurisdiccional directo de los actos administrativos pues dependía del agotamiento de
aquélla.
128. Por otra parte, la Corte advierte que existía en Panamá en la época de los hechos
un recurso jurisdiccional que permitía específicamente revisar la legalidad de una
privación de libertad, que era la acción de hábeas corpus, prevista en el artículo 23 de la
Constitución Nacional127. Además, el Tribunal observa que existía el recurso de protección
de derechos humanos en vía contencioso-administrativa de competencia de la Sala III de
la Corte Suprema de Justicia de Panamá, que podría haber servido para controlar las
actuaciones de la administración pública y proteger los derechos humanos, el cual no
requería del agotamiento de la vía gubernativa128.
129. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ya ha referido que estos recursos
no solo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos, esto es,
cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto
o de la detención129.
124
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 33.
125
Cfr. Decreto Ley No. 16 de 30 de junio de 1960, supra nota 80, folio 1155.
126
Cfr. Dictamen rendido ante fedatario público (affidávit) por el perito Arturo Hoyos Phillips el 10 de
agosto de 2010 (expediente de prueba, tomo IX, affidávits, folios 3733 a 3735).
127
Cfr. Constitución Política de la República de Panamá de 1972 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo
5 a la contestación de la demanda, folios 2659 y 2660); Dictamen rendido ante fedatario público (affidávit) por
el perito Arturo Hoyos Phillips, supra nota 126, folios 3726 a 3727, y Declaración rendida por Carlos Benigno
González Gómez, supra nota 122, folios 3782 a 3783.
128
Cfr. Dictamen rendido ante fedatario público (affidávit) por el perito Arturo Hoyos Phillips, supra nota
126, folios 3734 a 3735.
129
Resulta ilustrativo lo sostenido por el Relator Especial de Migrantes en cuanto a que ―[a]lgunas leyes
nacionales no prevén la revisión judicial de la detención administrativa de los migrantes. En otros casos, la
revisión judicial de la detención administrativa se inicia únicamente a petición del migrante. En esos casos, el
desconocimiento del derecho a apelar, el desconocimiento de los motivos de la detención, el difícil acceso a los