43
130. Sobre este punto, la Comisión observó que entre el momento de la detención y la
fecha en la cual se dispuso la condena a pena de prisión, el señor Vélez Loor no ―tuvo
posibilidad de contar con un defensor de su elección ni con un defensor público dispuesto
por el Estado, en caso de no hacer uso de su derecho‖. Del mismo modo, las
representantes manifestaron que, durante el tiempo que estuvo en los centros de
detención, el señor Vélez Loor ―no pudo comunicarse con ninguna persona‖ y que ―en
ningún momento contó con la asistencia legal para defenderse o para impugnar la
condena que se le había impuesto‖.
131. El Estado sostuvo que el señor Vélez Loor ―pudo acceder a la asistencia
proporcionada de manera gratuita por la Defensoría del Pueblo en la República de
Panamá [y, t]ambién, pudo haber accionado los mecanismos de cooperación entre la
Defensoría del Pueblo de Ecuador y la Defensoría del Pueblo de Panamá, que existen y
que son válidos‖. Asimismo, el Estado se refirió ―[al] acceso directo que podían tener los
propios privados de libertad al patrocinio legal gratuito que brinda en Panamá el Instituto
de Defensa de Oficio‖. Finalmente, se refirió al acceso al auxilio consular que habría
tenido el señor Vélez Loor.
132. En este contexto, es de resaltar la importancia de la asistencia letrada en casos
como el presente, en que se trata de una persona extranjera, que puede no conocer el
sistema legal del país y que se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad al
encontrarse privada de libertad, lo cual requiere que el Estado receptor tome en cuenta
las particularidades de su situación, para que goce de un acceso efectivo a la justicia en
términos igualitarios130. Así, el Tribunal estima que la asistencia debe ser ejercida por un
profesional del Derecho para poder satisfacer los requisitos de una defensa técnica a
través de la cual se asesore a la persona sometida a proceso, inter alia, sobre la
posibilidad de ejercer recursos contra actos que afecten derechos. Si el derecho a la
defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona o la
autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos 131, la persona
sometida a un proceso administrativo sancionatorio debe tener acceso a la defensa
técnica desde ese mismo momento. Impedir a éste contar con la asistencia de su
abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona
desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder
punitivo132.
133. Sin perjuicio de las facultades que posee la Defensoría del Pueblo de la República
de Panamá133, la Corte considera que la actuación que dicha institución pueda realizar,
expedientes, la falta de acceso a asistencia jurídica gratuita, la falta de intérpretes y servicios de traducción, y
una ausencia general de información en un idioma que puedan entender los detenidos sobre el derecho a
contratar a un abogado y darle instrucciones, así como la ubicación de las instalaciones donde están detenidos,
pueden impedir a los migrantes ejercer sus derechos en la práctica. En ausencia de abogados y/o intérpretes, a
menudo los migrantes se sienten intimidados y obligados a firmar documentos sin entender su contenido‖.
Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre los derechos humanos de
los migrantes, supra nota 84, folio 2029, párr. 46.
130
Ver mutatis mutandis Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 51 y 63; Caso Rosendo Cantú y otra, supra
nota 27, párr. 184, y Caso Fernández Ortega y otros, supra nota 27, párr. 200.
131
Ver mutatis mutandis Caso Suárez Rosero, supra nota 101, párr. 70; Caso Barreto Leiva, supra nota
96, párr. 29, y Caso Bayarri, supra nota 27, párr. 105.
132
133
Cfr. Caso Barreto Leiva, supra nota 96, párrs. 61 a 62.
La Defensoría del Pueblo es una institución independiente creada por la Ley No. 7, de 5 de febrero de
1997, que actúa con plena autonomía, funcional, administrativa y financiera, sin recibir instrucción de ninguna
autoridad, órgano del Estado o persona. Cfr. artículo 1 de la Ley No. 7 de 5 de febrero de 1997 por la cual se