47
audiencia ni del contradictorio, como parte de las garantías del debido proceso legal,
colocando al migrante retenido al total arbitrio del poder sancionatorio de la Dirección
Nacional de Migración. En efecto, el Estado ―acept[ó] responsabilidad [dado] que no
existió una comunicación formal escrita, y detallada al inculpado sobre la acusación
formulada en su contra; no se concedió al señor Vélez el tiempo ni los medios adecuados
para la preparación de su defensa; el señor Vélez no fue asistido por un defensor, ni se le
permitió su derecho a defensa durante la sustanciación del proceso administrativo que
resulto en la privación de su libertad‖.
145. Además, la Corte ha sostenido que el derecho a la defensa obliga al Estado a
tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más
amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo147. Los
literales d) y e) del artículo 8.2 establecen el derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y que, si no lo hiciere,
tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el
Estado, remunerado o no según la legislación interna. A este respecto, y en relación con
procedimientos que no se refieren a la materia penal, el Tribunal ha señalado
previamente que ―las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su
carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la
determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso‖148.
146. La Corte ha considerado que, en procedimientos administrativos o judiciales en los
cuales se pueda adoptar una decisión que implique la deportación, expulsión o privación
de libertad, la prestación de un servicio público gratuito de defensa legal a favor de éstas
es necesaria para evitar la vulneración del derecho a las garantías del debido proceso 149.
En efecto, en casos como el presente en que la consecuencia del procedimiento
migratorio podía ser una privación de la libertad de carácter punitivo, la asistencia
jurídica gratuita se vuelve un imperativo del interés de la justicia150.
147. En consecuencia, el Tribunal considera que el hecho de no haber posibilitado el
derecho de defensa ante la instancia administrativa que resolvió la aplicación de la
sanción privativa de libertad impacta en todo el proceso y trasciende la decisión de 6 de
diciembre de 2002 en razón de que el proceso administrativo sancionatorio es uno solo a
través de sus diversas etapas151, incluyendo la tramitación de los recursos que se
interpongan contra la decisión adoptada.
148. Por consiguiente, la Corte considera que el Estado de Panamá violó, en perjuicio
del señor Vélez Loor, el derecho a ser oído contenido en el artículo 8.1 de la Convención
147
Cfr. Caso Barreto Leiva, supra nota 96, párr. 29.
148
Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11,
párr. 28.
149
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 82, párr. 126.
150
Cfr. Eur. Court HR, Benham v. United Kingdom (Application no 19380/92) Judgment of 10 June 1996,
párrs. 61 (―La Corte concuerda con la Comisión que cuando se trata de la privación de la libertad, los intereses
de la justicia en principio requieren de la asistencia letrada‖) y 64 (―En consideración de la severidad de la pena
que podía imponerse al señor Benham y la complejidad del derecho aplicable, la Corte considera que los
intereses de la justicia exigían que, para recibir una audiencia justa, el señor Benham debía haberse
beneficiado de asistencia letrada gratuita durante el procedimiento ante los magistrados‖) (traducción de la
Secretaría).
151
Cfr. mutatis mutandi Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 161; Caso Radilla Pacheco, supra nota 25, párr. 208, y Caso
García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 43.