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administrativo sancionatorio no permitió materializarla como parte del debido proceso
legal, pues se decidió sin que la parte fuese oída.
160. Por lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que en el presente caso la falta
de información al señor Vélez Loor sobre su derecho a comunicarse con el consulado de
su país y la falta de acceso efectivo a la asistencia consular como un componente del
derecho a la defensa y del debido proceso, contravino los artículos 7.4, 8.1 y 8.2.d de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor
Vélez Loor.
f)
Privación de libertad en aplicación del artículo 67 del Decreto Ley
16 de 1960
161. Tanto la Comisión como las representantes alegaron la violación del artículo 7.3
de la Convención por la sanción de dos años de prisión impuesta al señor Vélez Loor
mediante resolución 7306, que era de carácter penal. Por un lado, la Comisión afirmó
que ―[s]i bien en esta segunda resolución se indicó el sustento legal de la pena y el
carácter de reincidente del señor Vélez Loor, la sanción como tal resultó de un proceso
que desconoció abiertamente todas las garantías del debido proceso‖. Por su parte, las
representantes alegaron que no es suficiente que toda causa de privación o restricción al
derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su
aplicación respeten que la medida tenga una finalidad compatible, sea idónea, sea
necesaria y proporcional, para que la detención no sea considerada como arbitraria.
Según las representantes, la sanción impuesta al señor Vélez Loor ―no sólo no era
necesaria, sino que afectó severa y desproporcionadamente su derecho a la libertad
personal‖, y la resolución 7306, a través de la cual se le condena, no contiene motivación
alguna que permita evaluar si la restricción cumple con las condiciones antes apuntadas.
162. Las representantes, además, hicieron hincapié en lo que denominaron ―[e]l
fenómeno de la criminalización de las personas migrantes‖, del que constituiría una
manifestación la ley vigente en Panamá en la época de los hechos, ya que estipulaba la
imposición de la pena de prisión a quienes reincidieran en el ingreso ilegal al país.
Asimismo, remarcaron que esta tendencia hacia la criminalización de los migrantes se
veía reforzada por ―prácticas y discursos que aliment[aban] percepciones de que los
migrantes [eran] peligrosos, que est[aban en el] origen del incremento de la inseguridad,
que pon[ían] presión a los servicios del Estado y que por lo tanto constitu[ían] un peso
para la sociedad‖. Finalmente, las representantes alegaron que esta norma era
―discriminatoria y estigmatizante, [pues] equiparaba al migrante irregular con un
criminal, sin embargo, no le procuraba ninguna garantía del debido proceso‖.
163. En este acápite la Corte se pronunciará sobre si los Estados están facultados para
establecer una sanción de carácter punitivo en relación con el incumplimiento de las
leyes migratorias, como la sanción de dos años de duración prevista en el artículo 67 del
Decreto Ley 16 de 1960170, aplicada en el presente caso. Para ello, es necesario analizar
si tal legislación interna era compatible con las exigencias de la Convención Americana.
164. El artículo 7.2 de la Convención establece que la privación de libertad únicamente
puede proceder en base a las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
170
El artículo 67 disponía que ―[l]os extranjeros condenados a la deportación que eludan esta pena,
permaneciendo en el país clandestinamente, o la burlen regresando a él, serán dedicados a trabajos agrícolas
en la Colonia Penal de Coiba, por dos (2) años, y obligados a salir del país al cumplirse este término; podrán
ser liberados si presentaren, a satisfacción del Ministerio de Gobierno y Justicia, pasaje para abandonar el país‖.
Decreto Ley No. 16 de 30 de junio de 1960, supra nota 80, folio 1153.