58 182. El Estado sostuvo que ―[l]a legalidad de la ubicación de extranjeros sancionados en aplicación del artículo 67 del Decreto Ley 16 de 1960 en centros del sistema penitenciario nacional se sustentaba, además del contenido de la propia norma, en la interpretación que la Corte Suprema de Justicia había hecho respecto de la legalidad de tal medida‖. 183. En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo191. El Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse en cuanto a la aplicación del artículo 9 de la Convención a la materia sancionatoria administrativa. A este respecto ha precisado que ―en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva‖ 192. 184. A pesar de que ni la Comisión ni las representantes alegaron de manera expresa la violación del artículo 9193 de la Convención que consagra el principio de legalidad, ello no impide que sea aplicado por esta Corte, debido a que dicho precepto constituye uno de los principios fundamentales en un Estado de Derecho para imponer límites al poder punitivo del Estado, y sería aplicable en virtud de un principio general de Derecho, iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad, e inclusive el deber, de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente194. Al respecto, el Tribunal estima que los hechos de este caso, aceptados por el Estado y sobre los cuales las partes han tenido amplia posibilidad de hacer referencia, muestran una afectación a este principio en los términos que se exponen a continuación. 185. Como ha sido expuesto, el artículo 67 del Decreto Ley 16 de 1960 establecía que ―[l]os extranjeros condenados a la deportación que elud[ieran] esta pena, permaneciendo en el país clandestinamente, o la burl[aran] regresando a él, ser[ían] dedicados a trabajos agrícolas en la Colonia Penal de Coiba, por dos (2) años, y obligados a salir del país al cumplirse este término‖. Al señor Vélez Loor se le impuso ―la pena de dos (2) años de prisión en uno de los Centros Penitenciarios del País‖ al volver a entrar a Panamá luego de una orden de deportación (supra párr. 94). Si bien la Corte ya declaró la incompatibilidad de este tipo de medidas con la Convención (supra párrs. 161 a 172), 191 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 139, párr. 107; Caso Yvon Neptune, supra nota 97, párr. 125, y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 99, párr. 187. 192 Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 139, párr. 106, citando cfr., inter alia, Eur. Court HR, Ezelin v. France (Application no. 25196/94) Judgment of 15 November 2001, para. 45, y Eur. Court HR, Müller and others v. Switzerland (Application no. 10737/84) Judgment of 24 May 1988, para. 29. 193 El artículo 9 de la Convención dispone: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 194 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 51, párr. 163; Caso Usón Ramírez, supra nota 10, párr. 53, y Caso Garibaldi, supra nota 9, párr. 33.

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