68 riesgo de afectación a los derechos, a la integridad y al bienestar personal y familiar de las personas migrantes. 210. La Corte considera que dado que el señor Vélez Loor fue privado de libertad en la Cárcel Pública de La Palma y, posteriormente, en el Centro Penitenciario La Joyita, centros carcelarios dependientes del sistema penitenciario nacional en los cuales fue recluido junto con personas procesadas y/o sancionadas por la comisión de delitos, el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio del señor Vélez Loor. b) Condiciones de detención en la Cárcel Pública de La Palma y en el Centro Penitenciario La Joyita 211. Habida cuenta del reconocimiento parcial de responsabilidad hecho por el Estado (supra Capítulo VI), subsiste la controversia sobre las cuestiones relacionadas con el suministro de agua en La Joyita y con la atención médica brindada al señor Vélez Loor en dicho recinto, que se examinarán a continuación. 1) Suministro de agua en La Joyita 212. Respecto del Centro Penitenciario La Joyita, la Comisión resaltó, entre otros, ―las falencias en el acceso a servicios básicos como la falta de duchas, agua potable, y un sistema adecuado para disponer la basura de los reclusos‖. Las representantes manifestaron que el señor Vélez Loor estuvo detenido sin ―suficiente agua para el consumo humano y la poca que había era [de] mala calidad‖, y que la ausencia de suministro de agua en La Joyita se prolongó por dos semanas. 213. El Estado expresó que ―[e]s fals[o] que los reclusos habían estado sin agua durante más de dos semanas [en La Joyita]‖, ya que durante dicho período se adoptaron medidas de urgencia para garantizar el suministro a través del ―uso de camiones cisternas‖, se identificaron las causas inmediatas del problema y realizaron los correctivos necesarios para normalizar el referido suministro. En este sentido, controvirtió ―la existencia de actuaciones dolosas en contra de las personas privadas de libertad‖ y resaltó que ―[r]esulta tendenciosa la afirmación de que el desabastecimiento de agua sea utilizado como una forma de castigo hacia la población de privados de libertad‖. 214. De la prueba se desprende que, durante una visita de inspección que realizó el personal del Programa de Supervisión de los Derechos de las Personas Privadas de Libertad de la Defensoría del Pueblo de Panamá el 23 de junio de 2003, un grupo de internos del Centro Penitenciario La Joyita denunció la falta de suministro de agua potable por un período de 15 días en las instalaciones de dicho centro, lo cual habría ocasionado cuadros de deshidratación, diarrea y conjuntivitis en internos de algunos pabellones, así como el desbordamiento de aguas servidas. El 1 de julio de 2003 el Defensor del Pueblo admitió dicha queja, y personal de la Defensoría realizó nuevamente una visita, constatando que ―el lugar aún permane[cía] sin agua debido a un problema eléctrico que ha[bía] afectado el suministro‖240. Las deficiencias y ausencia en el suministro de agua para consumo humano, y su mala calidad, en el Centro Penitenciario 240 Comunicado de prensa emitido por la Defensoría del Pueblo a través de su página de Internet http://defensoriadelpueblo.gob.pa/mainprensa.php?page=1&catid=&start=1900 el 1 de julio de 2003 (expediente de prueba, tomo III, anexo 30 a la demanda, folio 1536). Ver también, Nota periodística aparecida en el diario ―La Prensa‖ titulada ―Crisis Sanitaria en La Joya y La Joyita‖ el 2 de julio de 2003 (expediente de prueba, tomo V, anexo 29 al escrito autónomo de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 2197).

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