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240. Al respecto, la Corte aclara que de la Convención contra la Tortura surgen dos
supuestos que accionan el deber estatal de investigar: por un lado, cuando se presente
denuncia, y, por el otro, cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un
acto de tortura en el ámbito de la jurisdicción del Estado. En estas situaciones, la
decisión de iniciar y adelantar una investigación no recae sobre el Estado, es decir, no es
una facultad discrecional, sino que el deber de investigar constituye una obligación
estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o
condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole277. En el
presente caso, dado que el señor Vélez Loor había interpuesto a través de una tercera
persona la queja ante la Embajada de Panamá (supra párr. 235) de modo tal que había
puesto en conocimiento del Estado los hechos, esto era base suficiente para que surgiera
la obligación del Estado de investigarlos de manera pronta e imparcial. Además, como ya
ha señalado este Tribunal, aún cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o
degradantes no hayan sido denunciados ante las autoridades competentes por la propia
víctima, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de
oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita
determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los
responsables e iniciar su procesamiento278.
241. En el presente caso la Corte observa que las autoridades estatales no procedieron
con arreglo a las previsiones debidas, ya que la actuación del Estado únicamente se
limitó a verificar la detención y presencia del señor Vélez Loor en Panamá durante la
época señalada (supra párr. 237). Recién el 14 de octubre de 2008 el Ministerio de
Relaciones Exteriores, a través de su Departamento de Derechos Humanos, remitió a la
Defensoría del Pueblo el escrito junto con la queja firmada por el señor Vélez Loor (supra
párr. 235), el cual fue recibido el día 16 de ese mes y año 279. En relación con los escritos
de 15 de septiembre y 7 y 24 de octubre de 2004 presentados por el señor Vélez Loor,
no consta que el Estado hubiera realizado gestión alguna sobre los supuestos actos de
tortura y malos tratos denunciados. Así, las autoridades que tuvieron conocimiento de
tales denuncias no presentaron ante las autoridades correspondientes en la jurisdicción
de Panamá las denuncias respectivas a fin de iniciar de oficio y de inmediato una
investigación imparcial, independiente y minuciosa que garantizara la pronta obtención y
preservación de pruebas que permitieran establecer lo que había sucedido a Jesús
Tranquilino Vélez Loor. Por el contrario, rebatieron la veracidad de los hechos de tortura
aducidos sin una investigación exhaustiva (supra párr. 239). De igual forma, en el marco
de este procedimiento, el Estado ha negado que ocurrieran los alegados actos de tortura
lo cual, tal como señaló la Comisión, compromete la seriedad de la conducción del
proceso penal interno.
242. Finalmente, es de notar que no fue hasta la notificación del Informe de Fondo
37/09 emitido por la Comisión Interamericana, que se pusieron en conocimiento de la
Fiscalía Auxiliar de la República del Ministerio Público de Panamá los hechos denunciados
por el señor Vélez Loor y el 10 de julio de 2009 se iniciaron las investigaciones. La
Fiscalía, al considerar que ―[lo] expuesto constituy[ó] una noticia criminis‖, dispuso
iniciar de inmediato la investigación sumaria por delito contra la libertad en perjuicio del
señor Vélez Loor ―tendiente a esclarecer todas aquellas circunstancias que conlleven a la
277
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 27, párr. 347; Caso Escué Zapata, supra nota
103, párr. 75, y Caso Bueno Alves, supra nota 157, párr. 90.
278
Cfr. Caso Gutiérrez Soler, supra nota 27, párr. 54; Caso Bayarri, supra nota 27, párr. 92, y Caso
Bueno Alves, supra nota 157, párr. 88.
279
Cfr. Oficio A.J.D.H. No. 106 remitido por el Jefe del Departamento de Derechos Humanos del Ministerio
de Relaciones Exteriores de la República de Panamá al Defensor del Pueblo de 14 de octubre de 2008
(expediente de prueba, tomo VI, anexo 1 a la contestación de la demanda, folio 2422).