80 en conexión con el artículo 1.1 de la misma, y las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, en perjuicio del señor Vélez Loor. VIII-3 NO DISCRIMINACIÓN E IGUAL PROTECCIÓN ANTE LA LEY 246. Las representantes sostuvieron que las violaciones cometidas en perjuicio del señor Vélez Loor ―se enmarcan dentro de un contexto generalizado de discriminación y criminalización de la migración‖ con el propósito de procurar la disminución de los flujos migratorios a Panamá, especialmente de aquellos irregulares. 247. El Estado negó de manera categórica la existencia del alegado contexto y sostuvo que los distintos órganos del Estado panameño, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, han desarrollado y de hecho continúan desarrollando actuaciones que promueven la integración y la igualdad entre la totalidad de la población, panameños y extranjeros sin atender consideraciones respecto del origen nacional o condición migratoria de las personas extranjeras bajo su jurisdicción. De este modo, el Estado se refirió a los programas de regularización migratoria y amnistía, a las leyes sobre trabajo y seguridad social, al acceso a la educación pública y a la salud, entre otros. 248. Este Tribunal ya ha considerado que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, ha ingresado, en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, en el dominio del jus cogens287. En consecuencia, los Estados no pueden discriminar o tolerar situaciones discriminatorias en perjuicio de los migrantes. Sin embargo, el Estado puede otorgar un trato distinto a los migrantes documentados con respecto de los migrantes indocumentados, o entre migrantes y nacionales, siempre y cuando este trato diferencial sea razonable, objetivo, proporcional, y no lesione los derechos humanos 288. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas289. 249. Al respecto, esta Corte ha establecido que no es posible ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica generalizada de violaciones a los derechos humanos, y que ello ―obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados‖ 290. La Corte ya ha establecido que ―la sola constatación de un caso individual de violación de los derechos humanos por parte de las autoridades de un Estado no es, en principio, base suficiente para que se presuma 287 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 82, párr. 101; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra nota 28, párr. 269, y Caso Servellón García y otros, supra nota 48, párr. 94. 288 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 82, párr. 119. 289 Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 54; Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 141, y Caso Yatama, supra nota 38, párr. 185. 290 Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 51, párr. 129; Caso Perozo, supra nota 9, párr. 148, y Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 136.

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