86 que el Estado debe continuar eficazmente y conducir con la mayor diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación penal iniciada por los hechos comunicados por el señor Vélez Loor. Para ello, el Estado debe emprender con seriedad todas las acciones necesarias con el fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores y partícipes de los hechos denunciados por el señor Vélez Loor, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los hechos. Para la investigación de los alegados actos de tortura, las autoridades competentes deberán tomar en consideración las normas internacionales de documentación e interpretación de los elementos de prueba forense respecto de la comisión de actos de tortura y particularmente las definidas en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (―el Protocolo de Estambul‖)306. 4. Garantías de no repetición a) Adopción de medidas para garantizar la separación de las personas detenidas por razones migratorias de aquellas detenidas por delitos penales 271. La Comisión no se refirió a esta medida. Las representantes señalaron que en la actualidad la legislación panameña prevé que las personas migrantes en situación irregular que se encuentren detenidas, permanecerán en ―albergues preventivos de corta estancia‖. Sin embargo, sólo existen dichos albergues en la Ciudad de Panamá, y los migrantes en situación irregular detenidos en otras regiones permanecen en centros penitenciarios en conjunto con personas procesadas y condenadas por delitos penales. Por lo tanto, solicitan a la Corte que ordene al Estado panameño que adopte medidas efectivas para garantizar que las personas detenidas por razones migratorias permanezcan en centros destinados a ellos, en los cuales se satisfagan sus necesidades de manera adecuada. El Estado se refirió a la apertura de los albergues de la Dirección Nacional de Migración y las características de su funcionamiento y consideró importante destacar que en los albergues migratorios únicamente se alojan migrantes. 272. En el presente caso el Tribunal determinó que el señor Vélez Loor fue privado de libertad en la Cárcel Pública de La Palma y, posteriormente, en el Centro Penitenciario La Joyita, centros carcelarios dependientes del sistema penitenciario nacional en los cuales fue recluido junto con personas procesadas y/o sancionadas por la comisión de delitos penales, a raíz de su situación migratoria irregular (supra párr. 210). Para que las personas privadas de libertad por cuestiones migratorias bajo ninguna circunstancia sean llevadas a centros penitenciarios u otros lugares donde puedan estar junto con personas acusadas o condenadas por delitos penales, la Corte ordena al Estado que, en un plazo razonable, adopte las medidas necesarias para disponer de establecimientos con capacidad suficiente para alojar a las personas cuya detención es necesaria y proporcionada en el caso en concreto por cuestiones migratorias, específicamente adecuados para tales propósitos, que ofrezcan condiciones materiales y un régimen acorde para migrantes, y cuyo personal sea civil y esté debidamente calificado y capacitado. Estos establecimientos deberán contar con información visible en varios idiomas acerca de la condición legal de los detenidos, fichas con nombres y teléfonos de los consulados, asesores legales y organizaciones a los que estas personas pudiesen recurrir para pedir apoyo si así lo estiman pertinente. 306 Cfr. Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), Nueva York y Ginebra, 2001.

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