90
prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos como las ocurridas y, por
eso, adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean
necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro, en
cumplimiento de sus deberes de prevención y garantía de los derechos fundamentales
reconocidos por la Convención Americana. Asimismo, debe adoptar todas ―las medidas
legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos‖ los derechos
reconocidos por la Convención Americana311, razón por la cual la obligación estatal de
adecuar la legislación interna a las disposiciones convencionales no se limita al texto
constitucional o legislativo, sino que deberá irradiar a todas las disposiciones jurídicas de
carácter reglamentario y traducirse en la efectiva aplicación práctica de los estándares de
protección de los derechos humanos de las personas migrantes. En particular, en lo
relativo a la notificación a los detenidos extranjeros sobre su derecho a la asistencia
consular, así como a asegurar la revisión judicial directa ante un juez o tribunal
competente para que decida sobre la legalidad del arresto o detención.
287. Asimismo, cabe resaltar que cuando un Estado ha ratificado un tratado
internacional como la Convención Americana, quienes ejercen funciones jurisdiccionales
también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la
Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus
disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos de cualquiera de los poderes
cuyas autoridades ejerzan funciones jurisdiccionales deben ejercer no sólo un control de
constitucionalidad, sino también ―de convencionalidad‖ ex officio entre las normas
internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes 312.
288. En consecuencia la Corte recuerda que la conducta del Estado en todos sus
ámbitos, relativa a la materia migratoria, debe ser concordante con la Convención
Americana.
e)
Tipificación adecuada del delito de tortura
289. La Comisión no presentó pretensión alguna respecto a esta medida. Las
representantes, por su parte, señalaron que hasta el momento, el delito de tortura sigue
sin ser tipificado de manera adecuada en Panamá. En consecuencia, solicitan a la Corte
que ordene al Estado panameño que modifique su legislación, ―de manera que tipifique el
delito de tortura, en los términos ordenados en su sentencia del caso Heliodoro Portugal
v. Panamá y de acuerdo a lo establecido en la Convención Interamericana para Prevenir
y Sancionar la Tortura‖. El Estado señaló que existe un anteproyecto de ley para la
tipificación completa del delito de tortura.
290. La Corte ya se ha referido a la obligación general de los Estados de adecuar su
legislación interna a las normas de la Convención Americana (supra párr. 194). Esto
mismo es aplicable tratándose de la suscripción de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura, lo cual se deriva de la norma consuetudinaria conforme a
la cual un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su
derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las
obligaciones asumidas.
311
Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 48, párr. 203; Caso Salvador
Chiriboga, supra nota 202, párr. 122, y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 200, párr. 153.
312
Cfr. Caso Almonacid Arellano, supra nota 48, párr. 124; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota
28, párr. 202, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 27, párr. 219.