92 B/.30.000,00 (treinta mil Balboas) para su capacitación inicial. 296. La Corte valora positivamente los esfuerzos realizados por el Estado, encaminados a la incorporación y capacitación de personal civil calificado para ejercer labores de custodia en los centros penitenciarios de Panamá. Sin embargo, advierte que en el presente caso no se ha pronunciado en sus consideraciones de fondo con respecto a las disposiciones de derecho interno relativas a la Ley No. 55 de 2003, por lo que no es posible fijar reparaciones al respecto. 297. En sus alegatos finales escritos, las representantes solicitan a la Corte que ordene al Estado garantizar la separación de las personas procesadas de las condenadas. 298. La Corte observa que esta solicitud no fue presentada en el momento procesal oportuno por las representantes, esto es, en su escrito de solicitudes y argumentos. Por lo anterior, esta medida de reparación solicitada extemporáneamente no será considerada por el Tribunal. C. Indemnizaciones compensatorias 1. Daño material 299. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que el daño material supone ―la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso‖315. 300. La Comisión solicita a la Corte que ―fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño emergente y lucro cesante, en uso de sus amplias facultades en la materia‖. Las representantes no hicieron referencia específica al daño emergente pero sí hicieron solicitudes respecto al lucro cesante. El Estado declaró que, en cuanto a la indemnización compensatoria del daño material e inmaterial, se somete a la decisión de la Corte respecto de las violaciones sobre las que ha aceptado responsabilidad. 301. A continuación, el Tribunal fijará las indemnizaciones correspondientes al concepto de daño material en relación con las violaciones declaradas en los Capítulos VIII-1, 2 y 3 de la presente Sentencia, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, la prueba ofrecida por las partes y sus alegatos. a) Pérdida de ingresos 302. Las representantes señalaron que el lucro cesante se refiere a la pérdida de ingresos económicos como consecuencia de la ―interrupción, mientras estuvo detenido en Panamá, de [sus] actividades lucrativas […]‖. De la misma manera, señalaron que desde 1998 a 2002 el señor Vélez Loor trabajó en compra y venta de ropa, vehículos y ganados en Quito, Ecuador. Según las representantes, al momento de su detención se dirigía hacia los Estados Unidos con el fin de reunir dinero para fortalecer su negocio. En vista de que no contaban con cifras exactas para calcular los ingresos perdidos de la víctima durante los 10 meses de su detención, solicitan a la Corte que tome en cuenta estos elementos para fijar en equidad el monto correspondiente. Por su parte, el Estado no 315 Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 28, párr. 260, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 27, párr. 270.

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