6
dicha medida complementa la publicación que el Estado concernido debe hacer en su
periódico o boletín oficial. Dependiendo de las circunstancias del caso, el Tribunal en
ocasiones anteriores ha ordenado, adicionalmente, realizar la misma publicación en un
periódico nacional y a la vez en un periódico en el extranjero 8 , o en un periódico
nacional junto con otros medios de comunicación social 9 , siempre y cuando la
reparación de la violación declarada y otras circunstancias del caso así lo ameritaban.
Por otra parte, el contenido de los extractos de la Sentencia a ser publicado depende
de las violaciones encontradas en el caso concreto, su modalidad y la extensión del
perjuicio causado. En el presente caso, el contenido a ser publicado resulta adecuado
en relación con las violaciones de derechos humanos encontradas y, en lo que se
refiere a la extensión, no difiere sustancialmente de lo ordenado en otros casos
relativos a otros Estados10.
15.
Por otra parte, sin perjuicio de la improcedencia de la solicitud de rectificación,
con base en el artículo 76 del Reglamento, la Corte estima conveniente recordar que
las partes podrán requerir dicha corrección “dentro del mes siguiente a la notificación
de la sentencia o resolución de que se trate”. Dicho plazo, que se aplica a las partes,
pero no a las eventuales correcciones que pudiera efectuar el Tribunal motu propio,
también se encuentra largamente vencido, toda vez que la solicitud fue presentada el
15 de enero de 2010, es decir, más de cinco meses después de la notificación de la
Sentencia.
16.
Con base en lo expuesto, la Corte estima que ha sido aclarada la inexistencia
del supuesto error alegado por el Estado y el alcance de lo dispuesto por el artículo 76
del Reglamento.
*
*
*
17.
Adicionalmente, respecto a los alegatos del Estado sobre la supuesta falta de
efectividad de la publicación de la Sentencia, el Tribunal estima que, pese al lenguaje
técnico que pudo haber sido utilizado en la decisión, ello no implica que su contenido
no pueda ser comprendido por el público en general. Asimismo, el tamaño de la letra y
la extensión de la publicación tampoco constituyen argumentos razonables para
sostener que ello impide que las personas interesadas lean el texto. Por el contrario, la
posibilidad de alcanzar la más amplia comprensión de las sentencias es una
preocupación del Tribunal al redactar sus decisiones, de manera de brindar a los
lectores interesados un recuento claro de los hechos del caso y las razones en las
8
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7
de septiembre de 2004. Serie C No. 114, Punto Resolutivo décimo primero.
9
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
17 de junio de 2005. Serie C No. 125, Punto Resolutivo duodécimo; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs.
Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, Punto
Resolutivo décimo séptimo, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, Punto Resolutivo
décimo, entre otros.
10
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, Punto Resolutivo décimo; Caso Radilla Pacheco Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C
No. 209, Punto Resolutivo décimo tercero, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, Punto
Resolutivo décimo tercero, entre otros.