8 investiga, procesa y sanciona los delitos de desaparición forzada conforme al […] artículo 320 del Código Penal 17”. 22. En su escrito de 21 de diciembre de 2010, los representantes señalaron que el Estado no había adoptado medida alguna para la incorporación en el Código Penal del delito de desaparición forzada acorde a la Convención Americana y a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, a pesar de que dicha medida de reparación estaba pendiente de cumplimiento desde la emisión de la Sentencia de la Corte Interamericana en el Caso Gómez Palomino de 2005 18. Durante la audiencia privada de supervisión de cumplimiento, solicitaron que “dada la naturaleza del delito de desaparición forzada que tiende a ocultar la prueba de los hechos en el marco del único proceso penal, que a la fecha se sigue por estos hechos, se respeten los estándares establecidos por este Tribunal en relación a que al momento de valorar la prueba se tome en cuenta elementos relativos al contexto, el establecimiento de la relación entre este caso y otros, así como la existencia de la prueba indiciaria”. Mediante escrito de 8 de agosto de 2013, agregaron que “el Estado reconoció que aún sigue incumpliendo el mandato de la Corte, pero no aclaró si a la fecha se ha dado algún paso para el cumplimiento de esta medida. Tampoco indicó cuáles son las medidas que el Estado pretende adoptar para avanzar en el cumplimiento”. 23. La Corte consideró en su Sentencia que, en lo referente a la desaparición forzada, el deber de adecuar el derecho interno con las disposiciones de la Convención Americana implica su tipificación en forma autónoma y la definición de las conductas punibles que la componen 19. Asimismo señaló que, en el caso Gómez Palomino Vs. Perú 20, la Corte se pronunció sobre la adecuación del tipo penal de desaparición forzada vigente en la legislación peruana desde el año 1992, en relación con el texto de la Convención Americana y de la Convención Interamericana para prevenir la Desaparición Forzada de Personas (CIDFP), y señaló que mientras esa norma penal no fuera correctamente adecuada, el Estado continuaba incumpliendo los artículos 2 de la Convención Americana y III de la CIDFP 21. 24. Al respecto, esta Corte ha establecido en el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile 22, que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, 17 Artículo 320, Código Penal. El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tenga por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 15 años e inhabilitación, conforme al artículo 36 incisos 1 y 2. 18 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 149. 19 Caso Anzualdo Castro, supra, párr. 165. 20 En el Resolutivo 12 de la Sentencia del Caso Gómez Palomino, la Corte solicitó al Estado que adoptara las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo razonable, su legislación penal a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en materia de desaparición forzada de personas, con especial atención a lo dispuesto en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. En atención a que, el artículo 320 del Código Penal de Perú, que contempla la figura de “Desaparición Forzada”, en primer lugar, restringe la autoría del ilícito a “funcionarios o servidores públicos”, sin incluir todas las formas de participación delictiva que reconoce el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En segundo lugar, no incluye “la negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de las personas y por no dejar huellas o evidencias”, lo que permite distinguir el delito de otros como el plagio o el secuestro. Finalmente, contiene una ambigua exigencia, que es “la debida comprobación” de la desaparición forzada, lo que genera dificultades en su interpretación. 21 22 Caso Anzualdo Castro, supra, párrs. 165-167. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando vigésimo sexto.

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