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por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico; sin
embargo, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención
Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les
obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención y,
consecuencialmente, las decisiones de la Corte Interamericana, no se vean mermados por la
aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Las autoridades internas en todos los
niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las
normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y
de las regulaciones procesales correspondientes. Dicho “control de convencionalidad”
también posee un rol importante en el cumplimiento o implementación de una determinada
Sentencia de la Corte Interamericana.
25.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional del Perú ha afirmado que:
“[L]a vinculatoriedad de las sentencias de la C[orte Interamericana] no se agota en su
parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso),
sino que se extiende a su fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, por
imperio de la [Cuarta Disposición Final y Transitoria (CDFT)] de la Constitución y el
artículo V del Título Preliminar del [Código Procesal Constitucional], en dicho ámbito la
sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, incluso en aquellos casos
en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad
interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la Corte Interamericana, reconocida
en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT de la Constitución,
hace que la interpretación de las disposiciones de la Convención que se realiza en todo
proceso, sea vinculante para todos los poderes públicos internos, incluyendo, desde
luego, a este Tribunal 23”.
26.
En razón de lo anterior, el Tribunal valora las medidas adoptadas a nivel
jurisdiccional, no obstante, constata que el Estado no ha demostrado haber emprendido
medidas legislativas para la adecuación del tipo penal de desaparición forzada, en los
términos referidos por esta Corte, por lo que se solicita al Estado que informe de manera
precisa las gestiones que realizará con la finalidad de implementar las reformas
correspondientes, incluyendo un cronograma en el que indique los pasos que adoptará al
respecto.
E. El Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas
permanentes de educación en derechos humanos destinados a los miembros
de los servicios de inteligencia, las Fuerzas Armadas, así como a jueces y
fiscales (punto resolutivo noveno)
27.
El Estado ofreció información sobre los diferentes programas en materia de derechos
humanos dirigidos a funcionarios del Ministerio del Interior, por ejemplo: la Dirección de
Educación y Doctrina Policial incluyó en su plan de estudios la asignatura de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario en los centros de formación, capacitación,
especialización y perfeccionamiento del Sistema Educativo Policial; la División de Estado
Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas desde el 2003 creó el Centro de
Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos en el Ministerio de Defensa; las
Direcciones de Inteligencia del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Marina imparten cursos en
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, como parte de su plan de estudios;
la Dirección de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú refirió los planes de
23
Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional del Perú en el expediente No. 2730-2006-PA/TC, el
21 de julio de 2006, fundamento 12, disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/02730-2006AA.html