9 por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención y, consecuencialmente, las decisiones de la Corte Interamericana, no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Las autoridades internas en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Dicho “control de convencionalidad” también posee un rol importante en el cumplimiento o implementación de una determinada Sentencia de la Corte Interamericana. 25. En ese sentido, el Tribunal Constitucional del Perú ha afirmado que: “[L]a vinculatoriedad de las sentencias de la C[orte Interamericana] no se agota en su parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se extiende a su fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de la [Cuarta Disposición Final y Transitoria (CDFT)] de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del [Código Procesal Constitucional], en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la Corte Interamericana, reconocida en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT de la Constitución, hace que la interpretación de las disposiciones de la Convención que se realiza en todo proceso, sea vinculante para todos los poderes públicos internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal 23”. 26. En razón de lo anterior, el Tribunal valora las medidas adoptadas a nivel jurisdiccional, no obstante, constata que el Estado no ha demostrado haber emprendido medidas legislativas para la adecuación del tipo penal de desaparición forzada, en los términos referidos por esta Corte, por lo que se solicita al Estado que informe de manera precisa las gestiones que realizará con la finalidad de implementar las reformas correspondientes, incluyendo un cronograma en el que indique los pasos que adoptará al respecto. E. El Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos destinados a los miembros de los servicios de inteligencia, las Fuerzas Armadas, así como a jueces y fiscales (punto resolutivo noveno) 27. El Estado ofreció información sobre los diferentes programas en materia de derechos humanos dirigidos a funcionarios del Ministerio del Interior, por ejemplo: la Dirección de Educación y Doctrina Policial incluyó en su plan de estudios la asignatura de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en los centros de formación, capacitación, especialización y perfeccionamiento del Sistema Educativo Policial; la División de Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas desde el 2003 creó el Centro de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos en el Ministerio de Defensa; las Direcciones de Inteligencia del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Marina imparten cursos en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, como parte de su plan de estudios; la Dirección de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú refirió los planes de 23 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional del Perú en el expediente No. 2730-2006-PA/TC, el 21 de julio de 2006, fundamento 12, disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/02730-2006AA.html

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