7
20.
A la luz de la información presentada por el Estado y las observaciones de la
representación de los beneficiarios, la Corte considera que debe analizar si los hechos
alegados son suficientes para determinar si procede el mantenimiento de las medidas
provisionales, sin perder de vista el carácter esencialmente provisional y temporal que
deben tener las medidas de protección 11.
21.
El Estado ha manifestado que no se han registrado reportes de los agentes que
brindan protección al señor Meléndez y sus familiares sobre amenazas o riesgos para los
beneficiarios, a excepción de los cuatro mensajes de texto reportados en agosto de
2014. Agregó que el señor Meléndez no ha informado sobre las supuestas amenazas y
hechos ocurridos entre septiembre a diciembre 2013 y de enero a febrero de 2014 a sus
superiores ni a la Fiscalía General de la República y tampoco a la PNC. El Estado concluyó
que los beneficiarios sufren “un nivel de riesgo mínimo” y solicitó a la Corte que “valore
la pertinencia de mantener aún las medidas”, por considerar que “los criterios de
extrema gravedad y urgencia en las que se fundaron [las medidas] no son sostenibles” al
6 de febrero de 2015, fecha en que presentó el informe.
22.
Por su parte, la representación de los beneficiarios hizo un recuento de las
supuestas amenazas ocurridas en contra de los beneficiarios durante el período de
vigencia de las presentes medidas, entre las que señaló los alegados mensajes de texto
recibidos en diciembre de 2014 sobre los cuales presentó una denuncia (supra
Considerando 14), así como otras llamadas recibidas en enero y febrero de 2015
provenientes de números desconocidos. Agregó que no ha procedido a denunciar todos
los hechos ocurridos porque le preocupa que, de seguir haciéndolo, a “él o su familia se
le pueda causar un daño”. Por último, señaló que no se le ha invitado a las reuniones a
que se refirió el Estado (supra Considerando 7), y que tampoco este ha cumplido con sus
compromisos para implementar ciertas medidas, ni asignado los agentes de protección
que faltan. En razón de lo anterior, consideró que se deben mantener las medidas
provisionales.
23.
Al respecto, este Tribunal hace notar, por un lado, que las medidas provisionales
fueron adoptadas en el año 2007, es decir, hace casi ocho años. Es por ello, que en el
punto resolutivo cuarto de la Resolución de 14 de octubre de 2014 se solicitó al Estado
que informara a la Corte sobre la evolución de las medidas adoptadas en su conjunto y
su impacto en la erradicación de la situación de riesgo de cada uno de los beneficiarios
en los últimos seis meses. Ese período que va del 14 de abril al 14 de octubre de 2014 es
el que el Tribunal analizará para determinar el levantamiento o no de las medidas y, de
ser el caso, también aquellos hechos ocurridos entre la mencionada Resolución y la
presente. Siguiendo ese criterio sólo examinará, de acuerdo a la situación actual, los
hechos alegados por la representación de los beneficiarios ocurridos en perjuicio de los
beneficiarios en ese período. En razón de lo anterior, la Corte no se referirá a los hechos
que fueron analizados en resoluciones anteriores.
24.
Tampoco se referirá a las alegaciones de la representación de los beneficiarios
sobre diversas investigaciones relacionadas con algunos de los hechos de amenazas u
hostigamientos que aducen han sido objeto. Al respecto, este Tribunal reitera que:
una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye una
circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas
provisionales. Además, el deber de investigar en ciertas ocasiones puede prolongarse por un
período considerable de tiempo, durante el cual la amenaza o riesgo no necesariamente se
mantiene extremo y urgente. Asimismo, esta Corte ha señalado que el análisis de la efectividad
de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motivan las medidas
11
Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de
Colombia. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2010, Considerando 70, y Asunto Giraldo Cardona y otros
respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2013, párr. 28.