- 16 45. En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas y los testigos rendidos en la audiencia pública y mediante declaraciones rendidas ante fedatario público, la Corte los estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos41 (supra párr. 39). Éstos serán valorados en el capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio y tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes. 46. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, las declaraciones de las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias42. Con base en lo anterior, el Tribunal admite dichas declaraciones (supra párrs. 39), cuya valoración se hará con base en los criterios señalados. 47. Por último, la Corte nota que la Comisión solicitó la incorporación al acervo probatorio del presente caso del testimonio rendido por Marco Tulio Álvarez Bobadilla en el marco del caso Gudiel Álvarez (“Diario Militar”) y otros vs. Guatemala (supra párrs. 11 y 12). Al respecto, la Corte considera que no es necesaria la incorporación de dicha declaración testimonial, dado que no resulta indispensable para la resolución de este caso, en virtud del reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado y que el conjunto del acervo probatorio disponible proporciona elementos suficientes para resolver el fondo del presente caso 43. VII HECHOS 48. Dada la importancia que reviste para el presente caso el establecimiento de los hechos que generaron la responsabilidad estatal, a fin de preservar la memoria histórica y evitar que se repitan hechos similares y como una forma de reparación a las víctimas, en este capítulo la Corte establecerá los hechos del presente caso, con base en los hechos sometidos a conocimiento de la Corte por la Comisión y el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, tomando en consideración el escrito de solicitudes y argumentos de las representantes, así como el acervo probatorio del caso. 49. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, el principio de irretroactividad y la cláusula facultativa de reconocimiento de la competencia contenciosa de esta Corte no implican que un hecho ocurrido antes de la misma deba ser excluido de toda consideración cuando pueda ser relevante para la determinación de los hechos y las violaciones de derechos humanos que están dentro de su competencia temporal. Asimismo, el Tribunal advierte que, de conformidad con el artículo 41.3 del Reglamento, podrá considerar aceptados los hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas. Igualmente, la Corte recuerda que para resolver los distintos casos sometidos a su conocimiento ha requerido tomar en cuenta el contexto y otros hechos que se encuentran fuera de su competencia, como antecedentes relevantes para entender las circunstancias en las cuales ocurrieron las alegadas violaciones sometidas a su conocimiento44. 41 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 40. 42 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 43, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 40. 43 En sentido similar se ha pronunciado la Corte en los siguientes casos: Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 38, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 34. 44 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrs. 53 y 63, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 55.

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