- 16 45.
En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas y los testigos rendidos en la
audiencia pública y mediante declaraciones rendidas ante fedatario público, la Corte los estima
pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal en la
Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos41 (supra párr. 39). Éstos serán valorados en el
capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio y tomando
en cuenta las observaciones formuladas por las partes.
46.
Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, las declaraciones de las presuntas víctimas no
pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que
son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas
violaciones y sus consecuencias42. Con base en lo anterior, el Tribunal admite dichas declaraciones
(supra párrs. 39), cuya valoración se hará con base en los criterios señalados.
47.
Por último, la Corte nota que la Comisión solicitó la incorporación al acervo probatorio del
presente caso del testimonio rendido por Marco Tulio Álvarez Bobadilla en el marco del caso
Gudiel Álvarez (“Diario Militar”) y otros vs. Guatemala (supra párrs. 11 y 12). Al respecto, la Corte
considera que no es necesaria la incorporación de dicha declaración testimonial, dado que no
resulta indispensable para la resolución de este caso, en virtud del reconocimiento parcial de
responsabilidad realizado por el Estado y que el conjunto del acervo probatorio disponible
proporciona elementos suficientes para resolver el fondo del presente caso 43.
VII
HECHOS
48.
Dada la importancia que reviste para el presente caso el establecimiento de los hechos que
generaron la responsabilidad estatal, a fin de preservar la memoria histórica y evitar que se
repitan hechos similares y como una forma de reparación a las víctimas, en este capítulo la Corte
establecerá los hechos del presente caso, con base en los hechos sometidos a conocimiento de la
Corte por la Comisión y el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, tomando en
consideración el escrito de solicitudes y argumentos de las representantes, así como el acervo
probatorio del caso.
49.
La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, el principio de irretroactividad y la
cláusula facultativa de reconocimiento de la competencia contenciosa de esta Corte no implican
que un hecho ocurrido antes de la misma deba ser excluido de toda consideración cuando pueda
ser relevante para la determinación de los hechos y las violaciones de derechos humanos que
están dentro de su competencia temporal. Asimismo, el Tribunal advierte que, de conformidad con
el artículo 41.3 del Reglamento, podrá considerar aceptados los hechos que no hayan sido
expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas.
Igualmente, la Corte recuerda que para resolver los distintos casos sometidos a su conocimiento
ha requerido tomar en cuenta el contexto y otros hechos que se encuentran fuera de su
competencia, como antecedentes relevantes para entender las circunstancias en las cuales
ocurrieron las alegadas violaciones sometidas a su conocimiento44.
41
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y
Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 40.
42
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 43, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs.
El Salvador, supra, párr. 40.
43
En sentido similar se ha pronunciado la Corte en los siguientes casos: Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 38, y Caso
Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232,
párr. 34.
44
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006.
Serie C No. 153, párrs. 53 y 63, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 55.