- 39 que la existencia de documentos oficiales como el Diario Militar y los registros de la realización de
“Operativos de Limpieza y Patrullaje” evidencian la organización y planificación con la que se
realizaban las desapariciones forzadas, así como la coordinación existente entre las autoridades
políticas y/o militares de alto nivel. Al respecto, el informe de la Secretaría de la Paz, tomando en
cuenta la información encontrada en el Archivo Histórico de la Policía Nacional, señaló que las
capturas eran planificadas con información previamente recolectada por diferentes estructuras
estatales. En el presente caso es necesario resaltar que la CEH concluyó que durante el conflicto
armado interno las desapariciones forzadas fueron “aplicada[s] sistemáticamente en distintas
regiones y afectó a una gran parte de la población, constituyendo un crimen de lesa
humanidad”166.
113. Por otro lado, los representantes también alegaron la violación del artículo II de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. La Corte ha establecido que el artículo II
de esta convención no constituye una obligación en sí misma sino una definición del concepto de
desaparición forzada, por lo que, tal como alegó el Estado, este Tribunal considera que no procede
declarar su incumplimiento en el presente caso167.
114. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado es
responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, la integridad personal, la vida y
el reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocidos en los artículos 7.1, 5.1 y 5.2, 4.1 y 3,
en razón del incumplimiento de su obligación de respetar esos derechos, establecida en el artículo
1.1, todos de la Convención Americana y en relación con los artículos I.a) de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Edgar Fernando García. La evaluación
acerca de la obligación de garantizar los referidos derechos por la vía de una investigación
diligente y efectiva de lo ocurrido se realiza en el Capítulo VIII-2 de esta Sentencia.
II. Respecto a las libertades de asociación 168 y de expresión169 de Edgar Fernando
García
115. La Comisión señaló que “la desaparición forzada de Edgar Fernando García constituyó una
violación a su derecho a la libertad de expresión y tuvo como objetivo suprimir el ejercicio de su
derecho a la libertad de asociación en un escenario de represión y aniquilación de líderes y
miembros de toda organización opositora”, lo cual se demuestra, inter alia, por su registro en el
Diario Militar. Los representantes coincidieron con lo señalado con la Comisión. Por su parte, el
Estado “manifest[ó] su aceptación total” en relación con las violaciones a la libertad de
pensamiento y expresión y a la libertad de asociación, en perjuicio de Edgar Fernando García.
116. El Tribunal ha reconocido que cuando la violación del derecho a la vida, la integridad o la
libertad personal tiene como objetivo impedir el ejercicio legítimo de otro derecho protegido en la
Convención, tal como las libertades de asociación170 o de expresión171, se configura a su vez una
166
Cfr. CEH, supra, Tomo II, págs. 412, párr. 2058.
167
Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 120.
168
El artículo 16.1 de la Convención establece que: “[t]odas las personas tienen derecho a asociarse libremente con
fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole”.
169
El artículo 13.1 de la Convención establece que: “[t]oda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección”.
170
Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No.
121, párrs. 66 a 79; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párrs. 146 y 147; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra,
párr. 150, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 172.
171
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párrs. 176 y 177.
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