- 54 Desaparición Forzada, en perjuicio de Nineth Varenca Montengro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García. 6. Alegadas violaciones del deber de adoptar disposiciones de derecho interno y del derecho de acceso a la información 156. La Corte observa que tanto la Comisión como los representantes alegaron el incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con las investigaciones. No obstante, el Tribunal resalta que, si bien la Comisión incluyó dicha violación en las conclusiones de su Informe de Fondo y en las pretensiones que presentó a la Corte, no señaló los alegatos de hecho y de derecho que fundamentarían dicha violación. En cambio, los representantes indicaron que dicha violación se debe a que el Estado “no [ha] legisla[do] para crear instrumentos legales que faciliten la búsqueda de personas desaparecidas forzadamente”. Al respecto, la Corte recuerda que, en casos de desaparición forzada, la investigación debe incluir la realización de las acciones necesarias para determinar la suerte o destino de la víctima y localizar su paradero, lo cual es una obligación de medio y no de resultado (supra párr. 134). En relación con el presente caso, la Corte toma nota de lo indicado por el testigo Manuel Giovanni Vásquez, en el sentido de que se han realizado exhumaciones en distintos cementerios pero ninguno de los restos encontrados ha coincidido con los de Edgar Fernando García. Además, observa que de acuerdo a lo informado por el propio Estado, el proyecto de ley que crearía la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición se encuentra en trámite ante el Congreso desde 2006. Teniendo en cuenta dicha información, la Corte considera que no cuenta con los elementos suficientes que le permitan constatar que la falta de efectividad en la búsqueda del paradero o de los restos de Edgar Fernando García, constituyan un incumplimiento del deber general del Estado establecido en el referido artículo 2 de la Convención. Además, el Tribunal resalta que la falta de efectividad de las investigaciones, lo cual incluye la ausencia de efectividad para la determinación del paradero de la víctimas, ya fue analizado por este Tribunal en relación con la obligación de investigar examinada supra. 157. Por otra parte, respecto a la alegada violación del derecho de acceso a la información, la Corte observa que en el presente caso la Comisión y los representantes fundamentaron dicha pretensión, principalmente, en la negativa de información ante los recursos y denuncias presentados por los familiares. Al respecto, la Corte considera que dichos alegatos ya fueron examinados, en lo sustancial, en el acápite de este capítulo correspondiente al análisis de las investigaciones y su efectividad. Además, la Comisión hizo referencia a supuestas negativas del Ministerio de la Defensa Nacional de brindar información. Al respecto, esta Corte resalta lo indicado por el testigo Manuel Giovanni Vásquez, en el sentido “[e]n este caso no se ha requerido información al Ministerio de la Defensa” en el marco de la investigación ante el Ministerio Público237. La Corte considera que una violación del derecho de acceso a la información requiere la denegatoria de una solicitud concreta dirigida por las presuntas víctimas a las autoridades estatales para obtener dicha información. La posible falta de colaboración entre órganos estatales constituiría un obstáculo para el esclarecimiento de los hechos, que afectaría la debida diligencia y efectividad de las investigaciones, pero no constituye una violación autónoma al derecho de acceso a la información de los familiares de la víctima desaparecida. Por tanto, el Tribunal considera que no corresponde analizar la alegada violación del derecho de acceso a la información, presuntamente contenido en los artículos 13 y 23 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Edgar Fernando García. VIII-3 VIOLACIONES ALEGADAS EN PERJUICIO DE NINETH VARENCA MONTENEGRO COTTOM, ALEJANDRA GARCÍA MONTENEGRO Y MARÍA EMILIA GARCÍA 237 Cfr. Declaración rendida por Manuel Giovanni Vásquez Vicente ante fedatario público el 11 de marzo de 2012 (expediente de fondo, Tomo II, folio 796).

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