- 64 189. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará otras medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 279. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados280. 190. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 281. 191. En consideración del acuerdo de reparaciones alcanzado entre las partes en el presente caso, el cual ha sido previamente homologado por este Tribunal (supra párr. 23), corresponde a la Corte determinar el alcance y formas de ejecución de las reparaciones acordadas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia y en relación con la naturaleza, objeto y fin de la obligación de reparar integralmente los daños ocasionados a las víctimas 282. La Corte realizará dicho análisis de acuerdo con el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado (supra capítulo III), las consideraciones sobre el fondo y las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores. A) Parte Lesionada 192. El Tribunal reitera que considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declarados víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Edgar Fernando García, y sus familiares, Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en los capítulos VIII-1, VIII-2 y VIII-3, serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene el Tribunal. B) Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como determinar el paradero de la víctima B.1) Obligación de investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables materiales e intelectuales 193. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[c]ompletar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para identificar, juzgar y sancionar a todos los responsables materiales e intelectuales de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de la víctima del presente caso”. Los representantes reconocieron los avances y esfuerzos en relación con la justicia. No obstante, solicitaron a la Corte que ordene al Estado a “continu[ar] las 279 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 248. 280 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226, y Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 305. 281 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 110, y Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 304. 282 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 303.

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