24 y los defensores de derechos humanos contribuyen de manera esencial a la observancia de los derechos humanos, pues actúan como garantes contra la impunidad. 81. En ese sentido, este Tribunal recuerda que la defensa de los derechos humanos sólo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas ni de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento67. Para tales efectos, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas especiales de protección de las defensoras y defensores, acordes con las funciones que desempeña, contra los actos de violencia que regularmente son cometidos en su contra, y entre otras medidas, deben protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad y generar las condiciones para la erradicación de violaciones por parte de agentes estatales o de particulares e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad68. 82. Por lo anterior, la Corte concluye que el señor Lysias Fleury fue torturado y sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes en las instalaciones de la Subcomisaría de Bon Repos por funcionarios de la Policía Nacional de Haití. Por ello, el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Fleury. 2. Las condiciones en que estuvo detenido el señor Fleury 83. Este Tribunal ha señalado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. En este sentido, los Estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano69. 84. Esta Corte ha indicado que como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia70. En ese mismo sentido, ante esta relación e interacción especial de sujeción, el Estado debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a las personas detenidas o retenidas las condiciones necesarias para contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible, incluyendo el derecho a la vida, a la integridad personal y el debido proceso71. Su falta de cumplimento 67 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 5 rev.1 de 7 marzo 2006, párr. 46 68 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otros Vs. Brasil, supra nota 66, párr. 77, y Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 172. 69 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 60, párrs. 85 y 87 y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 42. 70 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60 y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra nota 17, párr. 99. 71 Cfr. Caso del Instituto de Reeducación del Menor v. Paraguay. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Serie C Nº 112, párrs. 153 a 155.

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