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y los defensores de derechos humanos contribuyen de manera esencial a la observancia de
los derechos humanos, pues actúan como garantes contra la impunidad.
81.
En ese sentido, este Tribunal recuerda que la defensa de los derechos humanos
sólo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de
amenazas ni de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de
hostigamiento67. Para tales efectos, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas
especiales de protección de las defensoras y defensores, acordes con las funciones que
desempeña, contra los actos de violencia que regularmente son cometidos en su contra, y
entre otras medidas, deben protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los
atentados a su vida e integridad y generar las condiciones para la erradicación de
violaciones por parte de agentes estatales o de particulares e investigar seria y eficazmente
las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad68.
82.
Por lo anterior, la Corte concluye que el señor Lysias Fleury fue torturado y
sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes en las instalaciones de la Subcomisaría
de Bon Repos por funcionarios de la Policía Nacional de Haití. Por ello, el Estado es
responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo
5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Fleury.
2. Las condiciones en que estuvo detenido el señor Fleury
83.
Este Tribunal ha señalado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la
Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de
detención compatibles con su dignidad personal. En este sentido, los Estados no pueden
invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con
los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser
humano69.
84.
Esta Corte ha indicado que como responsable de los establecimientos de detención,
el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona
que se halle bajo su custodia70. En ese mismo sentido, ante esta relación e interacción
especial de sujeción, el Estado debe asumir una serie de responsabilidades particulares y
tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a las personas detenidas o retenidas
las condiciones necesarias para contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo
ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva
necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible, incluyendo el
derecho a la vida, a la integridad personal y el debido proceso71. Su falta de cumplimento
67
Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la Situación de las Defensoras y
Defensores de Derechos Humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 5 rev.1 de 7 marzo 2006, párr. 46
68
Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otros Vs. Brasil, supra nota 66, párr. 77, y Caso Escher y otros Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200,
párr. 172.
69
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 60, párrs. 85 y 87 y Caso
Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de
2011. Serie C No. 226, párr. 42.
70
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr.
60 y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra nota 17, párr. 99.
71
Cfr. Caso del Instituto de Reeducación del Menor v. Paraguay. Sentencia del 2 de septiembre de 2004,
Serie C Nº 112, párrs. 153 a 155.