27 93. El Tribunal ha establecido en anteriores oportunidades que el derecho de circulación y de residencia, reconocido en el artículo 22.1 de la Convención, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona79, que incluye: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él y escoger su lugar de residencia, y b) el derecho de éstos de ingresar, permanecer y salir del territorio del Estado sin interferencia ilegal. Así, el disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar80. Asimismo, la Corte ha considerado que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios adecuados para ejercerlo81. En ese sentido, el derecho de circulación y de residencia puede resultar afectado cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales82. 94. En este caso, si bien no consta que el Estado ha restringido de manera formal la libertad de circulación y de residencia de los miembros del núcleo familiar del señor Lysias Fleury, los hechos establecidos llevan inequívocamente a la conclusión de que la Corte estima que dicha la libertad de circulación y de residencia se encuentra limitada por una grave restricción de facto, que se origina en las amenazas y hostigamientos que han provocado su salida del país, así como el temor fundado generado por todo lo ocurrido al señor Fleury, aunado a la falta de investigación y enjuiciamiento de los responsables de los hechos, lo que los ha mantenido alejados de su comunidad83. Esta situación puede estar asimismo comprendida en la interpretación que la Corte ha dado al artículo 22.1 de la Convención84. 79 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115 y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213 párr. 197. 80 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra nota 79, párr. 115 y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 79, párr. 197. Véase también O.N.U., Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario General No. 27, de 2 de noviembre de 1999, párrs. 1, 4, 8 y 19. 81 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 110 y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 79, párr. 197. 82 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 66, párr. 139 y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 79, párr. 197. 83 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra nota 81, párr. 120 y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 150. 84 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra nota 17, párr. 188, y Caso Chitay Nech Vs. Guatemala, supra nota 83. Párr. 141. Véase asimismo Comisión de Derechos Humanos, Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, E/CN.4/1998/53/Add.2 de 11 de febrero de 1998, p. 5. Anexo. Introducción: alcance y finalidad. Numeral 2. Dichos principios han sido reconocidos por la comunidad internacional. Véase también: Naciones Unidas, Asamblea General, Protección y asistencia para los desplazados internos, A/RES/64/162, de 17 de marzo de 2010, p.1.; Cfr. Council of Europe, Committee of Ministers, Recommendation Rec(2006)6 to member states on internally displaced persons, 5 April, 2006; African Union, Convention for the Protection and Assistance of Internally Displaced Persons in Africa (Kampala Convention), 23 October 2009, article 1, K), y Consejo de Derechos Humanos, Informe presentado por el representante del Secretario General sobre los derechos humanos de los desplazados internos, Walter Kalin. A/HRC/13/21/Add.3, p. 4. II.4. Al respecto, la Asamblea General de la OEA ha recomendado a los Estados utilizar los Principios Rectores como base para desarrollar sus políticas e incluso integrarlos en sus legislaciones domésticas para promover su implementación. Cfr. AG/RES. 2508 (XXXIX-O/09) “Desplazados Internos”, Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 4 de junio de 2009, punto resolutivo 2.

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