29
buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar
o desnaturalizar dicha finalidad86.
100.
Al igual que las obligaciones negativas referidas, la Corte Interamericana ha
observado que de la libertad de asociación también “se derivan obligaciones positivas de
prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las
violaciones de dicha libertad”87. Al respecto, este Tribunal ha establecido que los Estados
tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos
humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas
para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que
dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones
cometidas en su contra, combatiendo la impunidad88.
101.
En las circunstancias del presente caso, el análisis de una violación a la libertad de
asociación, alegada por los representantes, debe ubicarse en el contexto de la relación que
tiene el ejercicio de dicho derecho con el trabajo de promoción y defensa de los derechos
humanos. El Tribunal tuvo por probado que los funcionarios que llevaron a cabo la detención
le infligieron torturas y malos tratos de particular severidad aludiendo a su condición de
defensor a los derechos humanos (supra párrs. 34 y 36), y que el señor Fleury fue obligado
a esconderse y a huir por temor a las represalias de sus agresores, luego de que éste los
denunciara e identificara (supra párrs. 41 a 43).
102.
Es decir, hay elementos suficientes para considerar que las violaciones ocasionadas
al señor Fleury tuvieron relación con su trabajo de defensor de derechos humanos, por lo
que los hechos del caso tuvieron como consecuencia que no pudiera continuar ejerciendo su
libertad de asociación en el marco de esa organización. Es decir, el Estado no garantizó su
libertad de asociación, en violación del artículo 16 de la Convención.
VII.6
ACCESO A LA JUSTICIA
(DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL)
A.
Alegatos
103.
La Comisión alegó que, a pesar de las denuncias hechas por el señor Fleury y otras
personas en su nombre ante las autoridades competentes, y de que aquél identificó a los
responsables ante las autoridades, “la PNH no aplicó sanción alguna a los agentes” y los
“policías en cuestión y los civiles conexos a la policía que presuntamente participaron en el
maltrato del señor Fleury siguen empleados por la PNH”. Alegó que no se ha iniciado
ninguna investigación penal ante dichas denuncias, ni se ha procesado o sancionado a los
responsables de su arresto y detención arbitraria y de los actos de tortura sufridos. Es decir,
el Estado no ha suministrado a él y a su familia un recurso sencillo y rápido o cualquier otro
recurso efectivo ante un juez o tribunal competente para protegerlo de esos hechos, aún
cuando tenía el deber de iniciar de oficio y de inmediato una investigación efectiva que
86
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de
1999. Serie C No. 61, párr. 156 y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 143.
87
Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C
No. 121, párr. 76 y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 86, párr. 144.
88
Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, supra nota 66, párr. 77 y Caso Kawas Fernández Vs.
Honduras, supra nota 86, párr. 145.