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118.
El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo
63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho
reconocido en la misma102. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” al
señor Lysias Fleury así como a sus familiares, a saber: su esposa Rose Benoit Fleury, sus
hijas Rose M. y Flemingkov Fleury y su hijo Heulingher Fleury, por lo que serán
considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene esta Corte.
B.
Obligación de investigar los hechos
1. Alegatos de las partes.
119.
La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “realizar una investigación
exhaustiva, inmediata, imparcial y efectiva dentro de la jurisdicción penal ordinaria en
relación con la detención ilegal y arbitraria del señor Fleury, así como de la tortura a la que
fue sujeto”. Los representantes coincidieron con la Comisión.
2. Consideraciones de la Corte.
120.
Teniendo en cuenta las conclusiones señaladas en el Capítulo VII de esta
Sentencia, la Corte dispone que el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de
jure, que mantienen la impunidad en este caso103, e iniciar las investigaciones que sean
necesarias para determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos
perpetrados contra el señor Lysias Fleury. El Estado debe dirigir y concluir las
investigaciones y procesos pertinentes en un plazo razonable, con el fin de establecer toda
la verdad de los mismos, así como individualizar y procesar, y en su caso sancionar, a
todos los responsables de los hechos. Adicionalmente, los resultados de los procesos
correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad haitiana
conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables104.
121.
En cuanto a la investigación de los actos de tortura, es importante que las
autoridades competentes tomen en consideración las normas internacionales de
documentación e interpretación de los elementos de prueba forense respecto de la comisión
de actos de tortura y particularmente las definidas en el Manual para la investigación y
documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes (“el Protocolo de Estambul”)105.
C.
Medidas de satisfacción y garantías de no repetición.
102
Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de
mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 233 y Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay, supra nota 9, párr. 242.
103
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 277 y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 90, párr. 185.
104
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Serie C, No. 58,
párr. 118 y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 257.
105
Cfr. Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Protocolo de Estambul
(Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes), Nueva York y Ginebra, 2001.
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