Constitucional". "Si las autoridades administrativas se negaran a brindar la atención requerida", procedía la presentación de un recurso de amparo. Sin embargo "ninguna de las parejas presentó" dicho recurso. 19. Adicionalmente, el Estado alegó que "ante la negativa de las autoridades administrativas, las presuntas víctimas podrían interponer un proceso contencioso administrativo", sin embargo, ninguna lo presentó antes de iniciar el trámite ante la Comisión. Agregó que los recursos internos eran "eficientes" y que "prueba de ello es que una de las presuntas víctimas acudió al Tribunal Contencioso Administrativo, con posterioridad a la interposición de la petición ante la Comisión". 20. La Comisión señaló que en el procedimiento anterior al informe de admisibilidad el Estado solo se limitó a “plantear la posibilidad de que las [presuntas] víctimas interpusieran una acción de amparo”. Manifestó que el Estado “no detalló el sustento legal de esa posibilidad ni explicó de qué manera, vía de amparo, era posible eliminar los efectos de una decisión abstracta de inconstitucionalidad […] regulada como irrecurrible”. Señaló que el Estado “faltó a la carga de la prueba que le correspondía para explicar las razones por las cuales el recurso de amparo podría ser efectivo”. 21. El representante May manifestó que en el trámite ante la Comisión “el Estado indicó que renunciaba expresamente al privilegio de interponer excepciones previas", renuncia que "una vez interpuesta es irrevocable e irreversible”. Alegó que el recurso interno adecuado “debe ser acorde al fin”, esto es capaz de satisfacer las pretensiones e intereses en juego, y siendo el objeto fundamental de las víctimas la anulación de la sentencia de la Sala Constitucional y la rehabilitación de la FIV, “no existe ningún remedio jurisdiccional interno que permita cumplir tal objetivo”. El representante Molina indicó que el Estado “no comprob[ó] la idoneidad de los recursos señalados”. Por otra parte, resaltó que “la resolución de la Sala Constitucional es una Sentencia contra la cual no procede recurso alguno y cuyos efectos son erga omnes”. Alegó que el recurso iniciado por la señora Ileana Hénchoz fue rechazado. Consideraciones de la Corte 22. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos 27. La Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios 28. Lo anterior significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención 29. 27 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, párr. 23. 28 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 23. 29 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 63, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 23.

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