indemnizaciones solicitadas; iii) “las violaciones que se imputen al Estado costarricense no tienen ninguna incidencia en el ámbito laboral de las presuntas víctimas”; iv) no califican como parejas infértiles los que tuvieron hijos biológicos y por lo tanto “no podría considerarse que el Estado limitó la única posibilidad que [tenían las parejas] para ser padres biológicos al declarar inconstitucional el decreto que regulaba la [FIV], pues es claro que han tenido un hijo biológico sin necesidad de someterse a [dicho] procedimiento”, y v) en los alegatos del representante May “no exist[ió] una determinación clara y precisa de cuáles [fueron] los motivos por los cuales se adu[jo] que el Estado produ[jo] un daño, material o inmaterial”. Consideraciones de la Corte 349. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” 503. 350. De acuerdo a los alegatos presentados por la partes, la Corte considera necesario determinar los criterios que tomará en cuenta para fijar los montos correspondientes a daño material. En primer lugar, el Tribunal resalta que las vulneraciones declaradas anteriormente se hallan relacionadas con el impedimento para ejercer autónomamente una serie de derechos (supra párrs. 317), no por haber podido o no tener hijos biológicos, razón por la cual no es de recibo el argumento estatal según el cual las parejas que pudieron tener hijos no deberían ser indemnizados. En segundo lugar, la Corte tiene en cuenta que la técnica de la FIV no era un procedimiento que se encontrara cubierto por la Caja Costarricense de Seguro Social (supra párr. 70), por lo cual las parejas hubieran tenido que incurrir en los gastos médicos que fueron señalados con independencia de la sentencia de la Sala Constitucional. En consecuencia, el Tribunal considera que no existe nexo causal entre la totalidad de gastos mencionados anteriormente (supra párrs. 346 y 347) y las violaciones declaradas en la presente Sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que los gastos que tienen un nexo causal con las vulneraciones del presente caso, son sólo aquellos que se hayan derivado como efecto de la decisión de la Sala Constitucional, principalmente aquellos gastos en los que incurrieron las parejas que tuvieron que salir al exterior para realizarse el tratamiento. 351. En el presente caso, la Corte observa que el representante Molina allegó prueba documental 504 sobre las parejas conformadas por Ileana Henchoz y Miguel Yamuni, Julieta González y Oriester Rojas, así como Víktor Sanabria León y Claudia Carro Maklouf 505, quienes viajaron al exterior para practicarse la técnica. Por su parte, el representante May 503 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91 párr. 43, y Caso Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 281. 504 Hay una factura del Hotel “Renasa”(expediente de anexos al escrito de argumentos y pruebas, tomo V, anexo XXVII, folio 5772) donde estuvieron en Valencia con fecha 24 de abril de 2000 donde se calculan los gastos del hotel desde el 18 de abril de 2000 hasta el 24 de abril de 2000 por un total de 640.33 euros. Hay los recibos de los 4 dias que estuvieron en el Hotel Roma en Panamá pagando $33 USD por las 4 noches (expediente de anexos al escrito de argumentos y pruebas, tomo II, anexo I, folios 4283 a 4285). El otro es un tiquete de Iberia (expediente de anexos al escrito de argumentos y pruebas, tomo II, anexo V, folio 4695) con el nombre de Victor Sanabria, trayecto San Jose-Madrid por un total de $ 681.58 USD. Asimismo, el representante allegó diversos cuadros en los que calculo en colones y dólares diversos gastos que asoció al daño material. Tablas cálculo del daño material (expediente de fondo, tomo II, folios 587.24 a 587.39). 505 Cabe destacar que la señora Carro fue representada por el representante May, pero el representante Molina presentó prueba a su favor.

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