360. El Estado alegó respecto a los presuntos daños inmateriales la falta de una relación
de causalidad entre estos y la sentencia de la Sala Constitucional, considerando que: i)
“[e]n ninguno de los casos […] ha propiciado, sea a través de una acción o de una omisión,
la infertilidad de las personas que figuran como víctimas”; ii) que “el sufrimiento que
podrían sentir las parejas por no poder procrear hijos […] está relacionado con su condición
natural de no poder tener hijos, y no con la prohibición señalada por la Sala Constitucional”,
y iii) que “tendría que existir una certeza absoluta de que la utilización de las técnicas de
fertilización in vitro […] hubiera tenido como resultado el nacimiento de un hijo, o al menos,
que existía un alto grado de probabilidad de que ello fuera así”, cuando “las pruebas
aportadas por el Estado permiten establecer que la probabilidad de que, luego de practicada
la técnica de fertilización in vitro, se diera un nacimiento, es muy baja, tanto ahora como en
el momento en que se emitió la resolución de la Sala Constitucional”. Además, consideró
que “Joaquinita Arroyo y […] Giovanni Vega y […] Karen Espinoza y Héctor Jiménez […]
tuvieron hijos concebidos naturalmente, por lo que es claro que no están en una situación
de infertilidad”, y que “en el caso de los señores Grettel Artavia Murillo […] también existe
un hijo que nació el 27 de julio del 2011”. Finalmente, el Estado negó la existencia de “una
relación de causalidad entre las violaciones acusadas al Estado y las dificultades laborales
que supuestamente experimentaron algunas de las personas”.
Consideraciones de la Corte
361. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha
establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a
la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las
personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de
existencia de la víctima o su familia” 512. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial
un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de
la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega
de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación
razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad 513.
362. Asimismo, la Corte reitera el carácter compensatorio de las indemnizaciones, cuya
naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni
enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores 514.
363. En el presente caso, el Tribunal recuerda que el daño en el presente caso no depende
de si las parejas pudieron o no tener hijos (supra párr. 350), sino que corresponde al
impacto desproporcionado que tuvo en sus vidas el no poder ejercer de manera autónoma
sus derechos (supra párrs. 317). Como quedó comprobado en el capítulo VIII, se han
acreditado en este proceso los sentimientos de angustia, ansiedad, incertidumbre y
frustración, las secuelas en la posibilidad de decidir un proyecto de vida propio, autónomo e
independiente. En atención a los sufrimientos ocasionados a las víctimas, así como el
cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial que
512
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República
Dominicana, párr. 284.
513
Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2005. Serie C No. 135, parr. 244, y Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 223.
514
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79, y Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 161.
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