Estado no pude ser revisado sin entrar a analizar previamente el fondo del caso, no puede
ser analizado en el marco de esta excepción preliminar 36.
26.
En segundo lugar, el Estado alega que un recurso de amparo le hubiera podido dar
una nueva oportunidad a la Sala Constitucional de valorar la posible afectación de derechos
en el presente caso. Al respecto, la Corte observa que es un hecho no controvertido que
existe una decisión definitiva y vinculante de la más alta instancia judicial de Costa Rica en
materia constitucional, que declaró la inconstitucionalidad de la práctica de la fecundación in
vitro, tal como se regulaba en ese momento. Tal como se analiza con más detalle
posteriormente (infra párr. 135), el objeto del presente caso es determinar si dicha decisión
de la Sala Constitucional comprometió la responsabilidad internacional del Estado. En
consecuencia, la cuestión del agotamiento de recursos se relaciona con los recursos
existentes contra la sentencia de inconstitucionalidad. Al respecto, la Corte observa que,
conforme el artículo 11 de la Ley de Jurisdicción Constitucional de Costa Rica, las
sentencias, autos o providencias de la Sala Constitucional son irrecurribles 37. Asimismo, en
38
Costa Rica el control de constitucionalidad es concentrado , de tal forma que dicha sala es
la que conoce de todos los amparos que se presentan en el país.
27.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal considera que interponer un recurso de
amparo no era idóneo para remediar la situación de las presuntas víctimas, dado que el más
alto tribunal en la jurisdicción constitucional había emitido su decisión final respecto a los
problemas jurídicos centrales que deben resolverse en el presente caso en relación con los
alcances de la protección de la vida prenatal (infra párr. 162). Dado que la Sala
Constitucional es la que conoce de todos los recursos de amparo que se interponen en Costa
Rica, esa misma Sala sería la que hubiera tenido que valorar el eventual recurso de amparo
que interpusieran las presuntas víctimas. Asimismo, las presuntas víctimas pretendían
recibir el tratamiento médico de la FIV en el marco de la regulación prevista en el Decreto
Ejecutivo. Ante la declaración de inconstitucionalidad del decreto en su conjunto, la
posibilidad de acceder a la FIV bajo las condiciones establecidas por la Sala Constitucional
es sustancialmente diferente a los intereses y pretensiones de las presuntas víctimas. Por
ende, en las circunstancias específicas del presente caso, la Corte considera irrazonable
exigir a las presuntas víctimas que tuvieran que seguir agotando recursos de amparo si la
más alta instancia judicial en materia constitucional se había pronunciado sobre los aspectos
específicos que controvierten las presuntas víctimas. Así las cosas, la función de dicho
recurso en el ordenamiento jurídico interno no era idónea para proteger la situación jurídica
infringida y, en consecuencia, no podía ser considerado como un recurso interno que debió
ser agotado 39.
36
En similar sentido, Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Vélez Restrepo y
Familiares Vs. Colombia, párr. 30.
37
Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley No. 7135 de 11 de octubre de 1989. El artículo 4 de esta ley
establece que “la jurisdicción constitucional se ejerce por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia”. El
segundo apartado del artículo 11 dispone que “No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la
jurisdicción constitucional”. Cfr. Expediente de anexos al Informe de Fondo, tomo I, anexo 1, folios 42 y 44.
38
El artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Ley 7135 de 11 de octubre de 1989) consagra un
control concentrado de constitucionalidad ejercido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
siendo éste el único órgano competente para decidir sobre el recurso de amparo y la constitucionalidad de normas
de cualquier naturaleza.
39
En similar sentido, cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 85.