Estado no pude ser revisado sin entrar a analizar previamente el fondo del caso, no puede ser analizado en el marco de esta excepción preliminar 36. 26. En segundo lugar, el Estado alega que un recurso de amparo le hubiera podido dar una nueva oportunidad a la Sala Constitucional de valorar la posible afectación de derechos en el presente caso. Al respecto, la Corte observa que es un hecho no controvertido que existe una decisión definitiva y vinculante de la más alta instancia judicial de Costa Rica en materia constitucional, que declaró la inconstitucionalidad de la práctica de la fecundación in vitro, tal como se regulaba en ese momento. Tal como se analiza con más detalle posteriormente (infra párr. 135), el objeto del presente caso es determinar si dicha decisión de la Sala Constitucional comprometió la responsabilidad internacional del Estado. En consecuencia, la cuestión del agotamiento de recursos se relaciona con los recursos existentes contra la sentencia de inconstitucionalidad. Al respecto, la Corte observa que, conforme el artículo 11 de la Ley de Jurisdicción Constitucional de Costa Rica, las sentencias, autos o providencias de la Sala Constitucional son irrecurribles 37. Asimismo, en 38 Costa Rica el control de constitucionalidad es concentrado , de tal forma que dicha sala es la que conoce de todos los amparos que se presentan en el país. 27. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal considera que interponer un recurso de amparo no era idóneo para remediar la situación de las presuntas víctimas, dado que el más alto tribunal en la jurisdicción constitucional había emitido su decisión final respecto a los problemas jurídicos centrales que deben resolverse en el presente caso en relación con los alcances de la protección de la vida prenatal (infra párr. 162). Dado que la Sala Constitucional es la que conoce de todos los recursos de amparo que se interponen en Costa Rica, esa misma Sala sería la que hubiera tenido que valorar el eventual recurso de amparo que interpusieran las presuntas víctimas. Asimismo, las presuntas víctimas pretendían recibir el tratamiento médico de la FIV en el marco de la regulación prevista en el Decreto Ejecutivo. Ante la declaración de inconstitucionalidad del decreto en su conjunto, la posibilidad de acceder a la FIV bajo las condiciones establecidas por la Sala Constitucional es sustancialmente diferente a los intereses y pretensiones de las presuntas víctimas. Por ende, en las circunstancias específicas del presente caso, la Corte considera irrazonable exigir a las presuntas víctimas que tuvieran que seguir agotando recursos de amparo si la más alta instancia judicial en materia constitucional se había pronunciado sobre los aspectos específicos que controvierten las presuntas víctimas. Así las cosas, la función de dicho recurso en el ordenamiento jurídico interno no era idónea para proteger la situación jurídica infringida y, en consecuencia, no podía ser considerado como un recurso interno que debió ser agotado 39. 36 En similar sentido, Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 30. 37 Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley No. 7135 de 11 de octubre de 1989. El artículo 4 de esta ley establece que “la jurisdicción constitucional se ejerce por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia”. El segundo apartado del artículo 11 dispone que “No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional”. Cfr. Expediente de anexos al Informe de Fondo, tomo I, anexo 1, folios 42 y 44. 38 El artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Ley 7135 de 11 de octubre de 1989) consagra un control concentrado de constitucionalidad ejercido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, siendo éste el único órgano competente para decidir sobre el recurso de amparo y la constitucionalidad de normas de cualquier naturaleza. 39 En similar sentido, cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 85.

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