32.
El artículo 46.1.b de la Convención señala lo siguiente:
Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida
por la Comisión, se requerirá: […]
b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto
lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva (Añadido fuera de texto)
33.
En el presente caso, la petición inicial fue presentada el 19 de enero de 2001. En
ese momento el entonces representante legal de las víctimas no había hecho una
determinación específica e individualizada de las presuntas víctimas. La inclusión de la
señora Espinoza y del señor Jiménez ocurrió a través de un escrito presentado el 10 de
octubre de 2003. En el proceso ante la Corte ha sido informado que la señora Espinoza se
enteró de su infertilidad en julio de 2002 40.
34.
El 16 de enero de 2004 el Estado presentó un escrito en el cual solicitó a la
Comisión que declarara la inadmisibilidad de la petición respecto a la señora Espinoza por
“la extemporalidad” de su reclamo “por haber sido presentada después de 6 meses a partir
de que la presunta lesionada en sus derechos fue comunicada de la decisión” de la Sala
Constitucional 41.
35.
La Corte considera que las circunstancias específicas del presente caso exigen una
interpretación del requisito de los 6 meses establecido en el artículo 46.1.b. El Tribunal tiene
en cuenta que el fenómeno de la infertilidad genera diversas reacciones que no pueden ser
asociadas a una regla rígida sobre los cursos de acción que necesariamente deba seguir una
persona. Una pareja puede tomar meses o años en decidir si acude a una determinada
técnica de reproducción asistida o a otras alternativas. Por estas razones el criterio del
momento en el cual la presunta víctima conoce de su situación de infertilidad es un criterio
limitado en las circunstancias del presente caso, donde no es posible generar en las
presuntas víctimas una carga de tomar una decisión de presentar una petición ante el
Sistema Interamericano en un determinado período de tiempo. En similar sentido, el
Tribunal Europeo ha señalado que la regla de los seis meses es autónoma y debe ser
aplicada de acuerdo con los hechos del caso específico en orden a que se asegure el
ejercicio efectivo del derecho a presentar una peticiones individuales 42.
36.
Por tanto, la Corte considera que, en el presente caso, no encuentra elementos para
apartarse de la decisión de admisibilidad adoptada por la Comisión Interamericana, ya que: a)
sigue en vigor la Sentencia emitida por la más alta instancia de la jurisdicción constitucional, b)
las víctimas no tenían por qué tener conocimiento de su situación de infertilidad al momento
en que se emitió dicha Sentencia, y c) se interpuso la petición en el año siguiente al momento
de conocer que dicha Sentencia impediría el acceso a la FIV.
40
Epicrisis (diagnostico médico) de la señora Karen Espinoza Vindas (expediente de anexos al escrito de
solicitudes y argumentos de Boris Molina, anexo XIV, folio 5477).
41
42
Escrito No. 03-AM-03 de 16 de enero de 2004.
"The six-month rule is autonomous and must be construed and applied according to the facts of each
individual case, so as to ensure the effective exercise of the right to individual petition”. En el Tribunal Europeo, ver
T.E.D.H., casos Sabri Günes v. Turkey, Gran Cámara, (No. 27396/06) Sentencia de 29 de junio de 2012; Büyükdağ
v. Turkey (No. 28340/95), Sentencia de 6 Abril de 2000; Fernández-Molina González and 369 Others v. Spain (No.
64359/01), Sentencia de 8 de octubre de 2002); y Zakrzewska v. Poland, (No. 49927/06), párr. 55, Sentencia de
16 de diciembre de 2008.