70. La FIV fue practicada en Costa Rica entre 1995 y 2000 78 por la entidad privada denominada “Instituto Costarricense de Infertilidad” 79. En ese lapso nacieron 15 costarricenses 80. La técnica fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional de Costa Rica mediante de 15 de marzo de 2000. C) Sentencia de la Sala Constitucional de 15 de marzo de 2000 71. De conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional 81, cualquier ciudadano puede interponer la acción de inconstitucionalidad en contra de una norma “cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto”. Basándose dicha norma, el 7 de abril de 1995 el señor Hermes Navarro del Valle presentó una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo que regulaba la FIV en Costa Rica, utilizando diversos alegatos sobre violación del derecho a la vida 82. El solicitante requirió que: i) se declarara el Decreto inconstitucional por violar el derecho a la vida; ii) se declarara inconstitucional la práctica de la fecundación in vitro, y iii) “se instruya a las autoridades públicas a mantener un control minucioso de la práctica médica, para que dichos actos no se vuelv[a]n a producir”. Entre los argumentos que se alegaron en la acción de constitucionalidad se encuentran los siguientes: i) “el porcentaje de malformaciones en general fue mayor al registrado en la fecundación natural”; ii) “la práctica generalizada [de la FIV] violenta la vida humana [y ] por las características privadas y aisladas […] en que toma lugar dicha inseminación, cualquier reglamentación sería de difícil implementación y de difícil control por el Estado”; iii) “[l]a vida humana se inicia desde el momento de la fecundación, por lo tanto, cualquier eliminación o destrucción de concebidos - voluntaria o derivada de la impericia del médico o de la inexactitud de la técnica utilizada - resultaría en una evidente violación al derecho a la vida contenido” en la Constitución costarricense; iv) se hizo referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención sobre los derechos del niño; v) se arguyó que “el negocio de la fecundación in vitro [es] un negocio[, …] no cura […] una enfermedad[,] ni [es] un tratamiento de emergencia para salvar una vida”, y vi) “tan violatorio es el eliminar concebidos[,] o sea niños[,] tirándolos al basurero, como eliminarlos 78 “El 14 de [o]ctubre de 1995, nac[ió] el primer niño producto de la” fecundación in Vitro. Cfr. Declaración del declarante a título informativo Escalante (expediente de fondo, tomo V, folio 2388). Asimismo, notas de prensa del Diario la Nación de 15 de octubre de 1995, tituladas “Nació Esteban” y “Esteban, alianza fecunda” (expediente de fondo, tomo I, folio 587.40). 79 Cfr. Declaración de la declarante a título informativo Ribas: “En Costa Rica la fertilización in vitro se inició por nuestro grupo en septiembre de 1994. […] Nuestro resultados correspondientes a los años 1994 a 1996 fueron publicados en Acta Medica Costarricense […]. Como éramos el único centro en el país, decidimos someternos al escrutinio de nuestros esfuerzos por parte de la Red Latinoamericana de Reproducción Asistida, de la cual fuimos miembros desde su creación hasta el fallo correspondiente a la prohibición de la técnica” (expediente de fondo, tomo V, folios 2242 y 2248). 80 El declarante a título informativo Escalante informó que “[e]ntre los meses de se[p]tiembre de [19]94 y marzo de 2000, se trataron 121 parejas a las cuales se les practicaron 149 ciclos de Fertilización in Vitro completos[, de los cuales l]legaron a embarazo de término y nacieron 15 neonatos” (expediente de fondo, tomo V, folio 2392). 81 El artículo 75 estipula que “[p]ara interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de habeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. No será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto”. 82 Acción de inconstitucionalidad presentada el 7 de abril de 1995 (expediente de anexos a la contestación, tomo VII, folios 10455, 10456, 10458, 10464, 10465 y 10466).

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