70.
La FIV fue practicada en Costa Rica entre 1995 y 2000 78 por la entidad privada
denominada “Instituto Costarricense de Infertilidad” 79. En ese lapso nacieron 15
costarricenses 80. La técnica fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional de
Costa Rica mediante de 15 de marzo de 2000.
C)
Sentencia de la Sala Constitucional de 15 de marzo de 2000
71.
De conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional 81,
cualquier ciudadano puede interponer la acción de inconstitucionalidad en contra de una
norma “cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate
de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto”.
Basándose dicha norma, el 7 de abril de 1995 el señor Hermes Navarro del Valle presentó
una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo que regulaba la FIV en Costa
Rica, utilizando diversos alegatos sobre violación del derecho a la vida 82. El solicitante
requirió que: i) se declarara el Decreto inconstitucional por violar el derecho a la vida; ii) se
declarara inconstitucional la práctica de la fecundación in vitro, y iii) “se instruya a las
autoridades públicas a mantener un control minucioso de la práctica médica, para que
dichos actos no se vuelv[a]n a producir”. Entre los argumentos que se alegaron en la acción
de constitucionalidad se encuentran los siguientes: i) “el porcentaje de malformaciones en
general fue mayor al registrado en la fecundación natural”; ii) “la práctica generalizada [de
la FIV] violenta la vida humana [y ] por las características privadas y aisladas […] en que
toma lugar dicha inseminación, cualquier reglamentación sería de difícil implementación y
de difícil control por el Estado”; iii) “[l]a vida humana se inicia desde el momento de la
fecundación, por lo tanto, cualquier eliminación o destrucción de concebidos - voluntaria o
derivada de la impericia del médico o de la inexactitud de la técnica utilizada - resultaría en
una evidente violación al derecho a la vida contenido” en la Constitución costarricense; iv)
se hizo referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención sobre los derechos del niño;
v) se arguyó que “el negocio de la fecundación in vitro [es] un negocio[, …] no cura […] una
enfermedad[,] ni [es] un tratamiento de emergencia para salvar una vida”, y vi) “tan
violatorio es el eliminar concebidos[,] o sea niños[,] tirándolos al basurero, como eliminarlos
78
“El 14 de [o]ctubre de 1995, nac[ió] el primer niño producto de la” fecundación in Vitro. Cfr. Declaración
del declarante a título informativo Escalante (expediente de fondo, tomo V, folio 2388). Asimismo, notas de prensa
del Diario la Nación de 15 de octubre de 1995, tituladas “Nació Esteban” y “Esteban, alianza fecunda” (expediente
de fondo, tomo I, folio 587.40).
79
Cfr. Declaración de la declarante a título informativo Ribas: “En Costa Rica la fertilización in vitro se inició
por nuestro grupo en septiembre de 1994. […] Nuestro resultados correspondientes a los años 1994 a 1996 fueron
publicados en Acta Medica Costarricense […]. Como éramos el único centro en el país, decidimos someternos al
escrutinio de nuestros esfuerzos por parte de la Red Latinoamericana de Reproducción Asistida, de la cual fuimos
miembros desde su creación hasta el fallo correspondiente a la prohibición de la técnica” (expediente de fondo,
tomo V, folios 2242 y 2248).
80
El declarante a título informativo Escalante informó que “[e]ntre los meses de se[p]tiembre de [19]94 y
marzo de 2000, se trataron 121 parejas a las cuales se les practicaron 149 ciclos de Fertilización in Vitro
completos[, de los cuales l]legaron a embarazo de término y nacieron 15 neonatos” (expediente de fondo, tomo V,
folio 2392).
81
El artículo 75 estipula que “[p]ara interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un
asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de habeas corpus o de amparo, o en el procedimiento
para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el
derecho o interés que se considera lesionado. No será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por
la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o que
atañen a la colectividad en su conjunto”.
82
Acción de inconstitucionalidad presentada el 7 de abril de 1995 (expediente de anexos a la contestación,
tomo VII, folios 10455, 10456, 10458, 10464, 10465 y 10466).