sometidos a consideración de la Corte 215. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte 216. La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso. Asimismo, las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención 217. En definitiva, corresponde a la Corte decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las partes 218. 132. La Corte nota que la Comisión no alegó el contexto mencionado por el representante Molina. Sin embargo, los hechos que utiliza el representante para alegar dicho contexto si fueron indicados por la Comisión Interamericana en su informe de fondo. Al respecto, la Corte considera que el representante no presentó suficiente información y argumentación que permitiera enmarcar el presente caso en una “política de Estado” en contra de la FIV y “de cualquier otro método de reproducción asistida” en Costa Rica. Por tanto, el Tribunal considera que el presente caso no se encuentra relacionado con la alegada “política de Estado” presentada por el representante Molina. Sin perjuicio de ello, en lo que sea relevante, se tendrán en cuenta los hechos reseñados por el representante a la hora de realizar el análisis de fondo. 133. En cuanto a las violaciones alegadas por los dos representantes respecto a la injerencia de los medios de comunicación o la sociedad en la vida privada de las presuntas víctimas y por los cuales el Estado presentó una excepción preliminar (supra párr. 40), la Corte observa que los hechos que sustentan dicho alegato no fueron incluidos en el informe de fondo emitido por la Comisión, razón por la cual no serán considerados como parte del marco fáctico del presente caso. 134. Por último, la Corte destaca que el Estado presentó argumentos generales relacionados con los presuntos efectos o problemas que podría producir la FIV con relación a: i) los posibles riesgos que la práctica podría producir en la mujer; ii) alegadas afectaciones psicológicas en las parejas que acudan a la técnica; iii) presuntos riesgos genéticos que se podrían producir en los embriones y en los niños nacidos por el tratamiento; iv) los alegados riesgos de embarazos múltiples; iv) los supuestos problemas que implicaría la crioconservación de embriones, y v) los posibles dilemas y problemas legales que podrían generarse por la aplicación de la técnica. 135. Al respecto, la Corte considera que si bien el Estado generó prueba y argumentos sobre lo anteriormente reseñado, el Tribunal sólo tomará en cuenta, para el análisis de 215 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, párr. 47. 216 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 52. 217 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 153, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 52 218 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 58, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, párr. 47.

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