Asimismo, ya fue señalado que, al momento de redactarse el artículo 4 de la Convención
Americana, el diccionario de la Real Academia diferenciaba entre el momento de la
fecundación y el momento de la concepción, entendiendo concepción como implantación
(supra párr. 181). Al establecerse lo pertinente en la Convención Americana no se hizo
mención al momento de la fecundación.
188.
Por otra parte, respecto a la expresión "en general", el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española señala que significa “en común, generalmente" o "sin
especificar ni individualizar cosa alguna” 286. Según la estructura de la segunda frase del
artículo 4.1 de la Convención, el término “en general” se relaciona con la expresión “a partir
de la concepción”. La interpretación literal indica que dicha expresión se relaciona con la
previsión de posibles excepciones a una regla particular. Los demás métodos de
interpretación permitirán entender el sentido de una norma que contempla excepciones.
189.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal entiende el término “concepción” desde
el momento en que ocurre la implantación, razón por la cual considera que antes de este
evento no procede aplicar el artículo 4 de la Convención Americana. Asimismo, la expresión
"en general" permite inferir excepciones a una regla, pero la interpretación según el sentido
corriente no permite precisar el alcance de dichas excepciones.
190.
Por otra parte y tomando bajo consideración que el artículo 4.1 es asunto materia
de la discusión del presente caso y lo fue en el ámbito de lo debatido ante la Sala
Constitucional, el Tribunal estima pertinente interpretar dicho artículo utilizando los
siguientes métodos de interpretación, a saber, la interpretación sistemática e histórica,
evolutiva y teleológica.
C.2)
Interpretación sistemática e histórica
191.
La Corte resalta que, según el argumento sistemático, las normas deben ser
interpretadas como parte de un todo cuyo significado y alcance deben fijarse en función del
sistema jurídico al cual pertenecen 287. En este sentido, el Tribunal ha considerado que “al
dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos
formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de
Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo
31)” 288, esto es, el derecho internacional de los derechos humanos.
192.
En el presente caso, la Sala Constitucional y el Estado sustentaron sus argumentos
a partir de una interpretación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “PIDCP”), la Convención sobre los
Derechos del Niño y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. En particular, el
Estado afirmó que otros tratados distintos a la Convención Americana exigen la protección
absoluta de la vida prenatal. La Corte entra a analizar este alegato a partir de una
valoración general de lo dispuesto por los sistemas de protección respecto a la protección
del derecho a la vida. Por tanto, se analizará: i) el Sistema Interamericano; ii) el Sistema
286
Cfr.
Diccionario
de
la
Real
Academia
de
la
Lengua
Española.
http://lema.rae.es/drae/?val=en%20general (Último acceso 28 de noviembre de 2012).
Disponible
en:
287
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 43.
288
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido
Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 113, y Caso de los
“Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de
2001. Serie C No. 192.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos