de dichos artículos. Asimismo, teniendo en cuenta lo ya señalado en el sentido que la
concepción sólo ocurre dentro del cuerpo de la mujer (supra párrs. 186 y 187), se puede
concluir respecto al artículo 4.1 de la Convención que el objeto directo de protección es
fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la defensa del no nacido se realiza
esencialmente a través de la protección de la mujer, como se desprende del artículo 15.3.a)
del Protocolo de San Salvador, que obliga a los Estados Parte a “conceder atención y ayuda
especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto”, y del artículo
VII de la Declaración Americana, que consagra el derecho de una mujer en estado de
gravidez a protección, cuidados y ayudas especiales.
223.
Por tanto, la Corte concluye que la interpretación histórica y sistemática de los
antecedentes existentes en el Sistema Interamericano, confirma que no es procedente
otorgar el estatus de persona al embrión.
C.2.b) Sistema Universal de Derechos Humanos
i)
Declaración Universal de Derechos Humanos
224.
Respecto al alegato del Estado según el cual “la Declaración Universal de Derechos
Humanos […] protege al ser humano desde […] el momento de la unión del óvulo y el
espermatozoide”, la Corte estima que según los trabajos preparatorios de dicho
instrumento, el término “nacen” se utilizó precisamente para excluir al no nacido de los
derechos que consagra la Declaración 342. Los redactores rechazaron expresamente la idea
de eliminar tal término, de modo que el texto resultante expresa con plena intención que los
derechos plasmados en la Declaración son “inherentes desde el momento de nacer” 343. Por
tanto, la expresión “ser humano”, utilizada en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, no ha sido entendida en el sentido de incluir al no nacido.
ii)
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
225.
Respecto al alegato del Estado según el cual el “Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos […] reconoce la vida del embrión de manera independiente a la de su
madre”, la Corte observa que durante la segunda sesión de la Comisión de Derechos
Humanos, realizada del 2 al 17 de diciembre de 1947, el Líbano propuso la protección del
derecho a la vida desde el momento de la concepción 344. Ante la resistencia contra la
formulación “desde el momento de la concepción” a la luz de la admisibilidad del aborto en
muchos Estados, el Líbano sugirió la formulación “en cualquier fase del desarrollo humano”
(“at any stage of human development”) 345. Esta formulación, aceptada inicialmente 346, fue
borrada posteriormente 347. Otra propuesta del Reino Unido de reglamentar el asunto del
aborto en un artículo autónomo fue considerada inicialmente 348, pero luego fue también
abandonada 349. Durante la Sexta Sesión de la Comisión de Derechos Humanos del 27 de
342
E/CN.4/SR/35 (1947)
343
E/CN.4/SR/35 (1947)
344
Cfr. UN Doc. E/CN.4/386, 398.
345
Cfr. UN Doc. E/CN.4/AC.3/SR.2, § 2 f (1947).
346
Cfr. UN Doc. E/CN.4/AC.3/SR.2, § 2 f (1947).
347
Cfr. UN Doc. E/CN.4/AC.3/SR.9, § 3 (1947).
348
Cfr. UN Doc. E/CN.4/AC.3/SR.9, § 3 (1947).
349
Cfr. UN. Doc. E/CN.4/SR.35, § 12 (1947).
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