embarazada, privilegiando al feto por sobre la salud de la madre. Dado que la continuación del embarazo representaba un grave peligro para la salud física y mental de la joven, el Comité concluyó que negarle un aborto terapéutico y postergar la intervención quirúrgica constituyó discriminación de género y una violación de su derecho a la salud y la no discriminación 356. 228. El Comité expresó, además, su preocupación por el potencial que las leyes antiaborto tienen de atentar contra el derecho de la mujer a la vida y la salud 357. El Comité ha establecido que la prohibición absoluta del aborto, así como su penalización bajo determinadas circunstancias, vulnera lo dispuesto en la CEDAW 358. iv) Convención sobre los Derechos del Niño 229. El Estado alegó que el embrión debe considerarse como “niño” y que, en consecuencia, existe una obligación especial de protección respecto a él. La Corte procederá a analizar si tal interpretación encuentra fundamento en el corpus juris internacional de protección de las niñas y los niños. 230. El artículo 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala que “[l]os Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”. El término “niño” se define en el artículo 1 de la Convención como “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Por su parte, el Preámbulo a la Convención señala que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento’” 359. 231. Los artículos 1 y 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño no se refieren de manera explícita a una protección del no nacido. El Preámbulo hace referencia a la necesidad de brindar “protección y cuidado especiales […] antes […] del nacimiento". Sin embargo, los trabajos preparatorios indican que esta frase no tuvo la intención de hacer extensivo al no nacido lo dispuesto en la Convención, en especial el derecho a la vida. En efecto, en los trabajos preparatorios se indica que dicha frase no tenía “la intención de vulnerar la interpretación del artículo 1 o de ninguna otra disposición de la Convención”. En efecto, mientras que el borrador revisado para una Convención sobre los Derechos del Niño, presentado por Polonia, no hacía alusión a la vida prenatal en el Preámbulo 360, el Vaticano pidió la ampliación del Preámbulo por la expresión “antes y después del nacimiento” 361, lo cual causó opiniones encontradas entre los Estados. Como compromiso las delegaciones 356 (2011). Caso L.C. vs. Perú, Comité de la CEDAW, Com. Nº 22/2009, §8.15, Doc. ONU CEDAW/c/50/D/22/2009 357 Cfr. Comité de la CEDAW, Observaciones finales a: Belice, §56, Doc. ONU A/54/38/Rev. 1, DOAG, 54º Período de Sesiones, Supl. Nº 38 (1999); Chile, §228, Doc. ONU A/54/38/Rev. 1, DOAG, 54º Período de Sesiones, Supl. Nº 38 (1999); Colombia, §393, Doc. ONU A/54/38/Rev. 1, DOAG, 54º Período de Sesiones, Supl. Nº 38 (1999); República Dominicana, §337, Doc. ONU A/53/38/Rev.1, DOAG, 53er Período de Sesiones, Supl. Nº 38 (1998); Paraguay, §131, Doc. ONU A/51/38, DOAG 51er Período de Sesiones, Supl. Nº 38 (1996). 358 Cfr. Comité de la CEDAW, Observaciones Finales: Chile, §228, Doc. ONU CEDAW/A/54/38/Rev.1 (1999), y Comité de la CEDAW, Observaciones Finales: Nepal, §147, Doc. ONU CEDAW/A/54/38/Rev.1 (1999). 359 Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, para. 9 del preámbulo. 360 Cfr. UN Doc. E/CN.4/1349 (1979). 361 Cfr. UN Doc. E/CN.4/1408, § 277 (1980).

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