260.
Al respecto, la Corte considera que otras sentencias en el derecho constitucional
comparado procuran efectuar un adecuado balance de posibles derechos en conflicto y, por
lo tanto, constituyen una relevante referencia para interpretar los alcances de la clausula
"en general, desde la concepción" establecida en el artículo 4.1 de la Convención. A
continuación se hace una alusión a algunos ejemplos jurisprudenciales en los que se
reconoce un legítimo interés en proteger la vida prenatal, pero donde se diferencia dicho
interés de la titularidad del derecho a la vida, recalcando que todo intento por proteger
dicho interés debe ser armonizado con los derechos fundamentales de otras personas,
especialmente de la madre.
261.
En el ámbito europeo, por ejemplo, el Tribunal Constitucional de Alemania,
resaltando el deber general del Estado de proteger al no nacido, ha establecido que “[l]a
protección de la vida, […] no es en tal grado absoluta que goce sin excepción alguna de
prevalencia sobre todos los demás bienes jurídicos” 418, y que “[l]os derechos fundamentales
de la mujer […] subsisten de cara al derecho a la vida del nasciturus y consecuentemente
han de ser protegidos" 419. Asimismo, según el Tribunal Constitucional de España, “[l]a
protección que la Constitución dispensa al `nasciturus´ [...] no significa que dicha
protección haya de revestir carácter absoluto” 420.
262.
Por su parte, en la región, la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos ha
señalado que “[e]s razonable y lógico que un Estado, en un determinado momento, proteja
otros intereses […] como por ejemplo los de la potencial vida humana”, lo cual debe ser
ponderado con la intimidad personal de la mujer -la cual no puede entenderse como un
derecho absoluto- y “otras circunstancias y valores” 421. De otra parte, según la Corte
Constitucional de Colombia, “[s]i bien corresponde al Congreso adoptar las medidas idóneas
para cumplir con el deber de protección de la vida […] esto no significa que estén
justificadas todas las que dicte con dicha finalidad, porque a pesar de su relevancia
constitucional la vida no tiene el carácter de un valor o de un derecho de carácter absoluto y
debe ser ponderada con los otros valores, principios y derechos constitucionales” 422. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina ha señalado que ni de la Declaración
Americana ni de la Convención Americana se deriva algún mandato por el que corresponda
interpretar, de modo restrictivo, el alcance de las normas penales que permiten el aborto en
ciertas circunstancias, "por cuanto las normas pertinentes de estos instrumentos fueron
expresamente delimitadas en su formulación para que de ellas no se derivara la invalidez de
un supuesto de aborto” como el previsto en el Código Penal argentino 423. En similar sentido,
la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México declaró que, del hecho de que la vida
sea una condición necesaria de la existencia de otros derechos no se puede válidamente
concluir que debe considerarse a la vida como más valiosa que cualquiera de esos otros
418
BVerfG, Sentencia BVerfGE 88, 203, 28 de mayo de 1993, 2 BvF 2/90 y 4, 5/92, párr. D.I.2.b. (Traducción
de la Secretaría de la Corte).
419
BVerfG, Sentencia BVerfGE 88, 203, 28 de mayo de 1993, 2 BvF 2/90 y 4, 5/92, párr. D.I.2.c.aa.
(Traducción de la Secretaría de la Corte).
420
Tribunal Constitucional de España, Sentencia de Recurso Previo de Constitucionalidad 53/1985, 11 de abril
de 1985, párr. 8.
421
Corte Suprema de los Estados Unidos, Caso Roe Vs. Wade, 410 U.S. 115, 157 (1973)
422
Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-355 de 2006, VI.5.
423
Corte Suprema de Justicia de Argentina, “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”, Sentencia de 13 de marzo
de 2012, F. 259. XLVI., Considerando 10.
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