derechos 424.
263.
Por tanto, la Corte concluye que el objeto y fin de la clausula "en general" del
artículo 4.1 de la Convención es la de permitir, según corresponda, un adecuado balance
entre derechos e intereses en conflicto. En el caso que ocupa la atención de la Corte, basta
señalar que dicho objeto y fin implica que no pueda alegarse la protección absoluta del
embrión anulando otros derechos.
C.5)
Conclusión de la interpretación del artículo 4.1
264.
La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado
a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como
persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un
análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el
sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el
útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de
la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección
del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e
incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e
incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general.
D)
Proporcionalidad de la medida de prohibición
Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
265.
La Comisión indicó que se cumplían los requisitos de legalidad, finalidad e
idoneidad. Sin embargo, la Comisión consideró que en el análisis de idoneidad “puede tener
incidencia" la evidencia científica de "que la técnica de reproducción asistida de la [FIV]
impone un riesgo de pérdida de los embriones [… que] es comparable al proceso natural de
reproducción”. Sobre la necesidad de la medida, la Comisión señaló que “existían formas
menos restrictivas para satisfacer el objetivo buscado por el Estado y acomodar los
intereses en juego, como por ejemplo, a través de otras formas de regulación que podrían
asimilarse más al proceso natural de concepción, tal como una regulación que disminuya el
número de óvulos fecundados”. Por último, arguyó que “existen suficientes elementos para
concluir que la prohibición afectó de manera desproporcionada los derechos en juego”,
debido a que: i) “los derechos afectados, […] son particularmente relevantes para la
identidad de una persona y su autonomía”; ii) “la protección de la vida en el ámbito
internacional y constitucional comparado es[tá] habitualmente sujeta a grados de protección
que se apli[can] de manera incremental”; iii) se debe considerar “el carácter severo de la
afectación de los derechos involucrados”, por cuanto “[e]l efecto fue equivalente a una
anulación del ejercicio de sus derechos”; iv) “es viable considerar que la prohibición de la
[FIV], en la práctica, no contribuye a una protección significativa de la vida de los
424
Cfr. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 28 de agosto de 2008, acción de
inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007. En particular, en la sentencia se indicó que: “En otros
términos, podemos aceptar como verdadero que si no se está vivo no se puede ejercer ningún derecho, pero de ahí
no podríamos deducir que el derecho a la vida goce de preeminencia frente a cualquier otro derecho. Aceptar un
argumento semejante nos obligaría a aceptar también, por ejemplo, que el derecho a alimentarse es más valioso e
importante que el derecho a la vida porque lo primero es una condición de lo segundo”. Por su parte, el Superior
Tribunal Federal de Brasil indicó que “para que al embrión ―in vitro le fuese reconocido el pleno derecho a la vida,
sería necesario reconocerle el derecho a un útero. Posición no prevista por la Constitución”. Supremo Tribunal
Federal. Acción Directa de Inconstitucionalidad nº 3.510 de 29 de mayo de 2008, pág. 5. (Para que ao embrião "in
vitro" fosse reconhecido o pleno direito à vida, necessário seria reconhecer a ele o direito a um útero. Proposição
não autorizada pela Constituição).
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