la Sala Constitucional” 436. Por su parte, la señora Bianchi Bruna explicó que cuando la FIV
como “última opción […] había sido prohibida [,…] sent[ió] un torbellino de dolor e
incredulidad dando vueltas en [su] mente”. Por su parte, la señora Artavia Murillo declaró
que la decisión estatal “llev[ó] al fracaso de [su] relación matrimonial por las depresiones
que sufri[eron] a raíz de tal prohibición (fertilización in vitro) tanto de [su] ex marido como
las [suyas] siendo esto que lo mejor fuera que termináramos la misma, dejando aun una
herida mas grande, y con un daño moral incalculable” 437.
284.
De manera que, por las razones señaladas, las parejas sufrieron una interferencia
severa en relación con la toma de decisiones respecto a los métodos o prácticas que
deseaban intentar con el fin de procrear un hijo o hija biológicos. Pero también existieron
impactos diferenciados en relación con la situación de discapacidad, el género y la situación
económica, aspectos relacionados con lo alegado por las partes respecto a la posible
discriminación indirecta en el presente caso.
D.2) Severidad de la interferencia como consecuencia de la discriminación indirecta
por el impacto desproporcionado respecto a discapacidad, género y situación económica
285.
La Corte Interamericana ha señalado reiteradamente que la Convención Americana
no prohíbe todas las distinciones de trato. La Corte ha marcado la diferencia entre
“distinciones” y “discriminaciones” 438, de forma que las primeras constituyen diferencias
compatibles con la Convención Americana por ser razonables y objetivas, mientras que las
segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos
humanos. En el presente caso, los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad se
relacionan con la protección del derecho a la vida privada y familiar, y el derecho de fundar
una familia, y no de la aplicación o interpretación de una determinada ley interna que regule
la FIV. Por tanto, la Corte no analizará la presunta violación del derecho a la igualdad y no
discriminación en el marco del artículo 24 439 sino a la luz del artículo 1.1 440 de la Convención
en relación con los artículos 11.2 y 17 de la misma 441.
436
Declaración jurada de Claudia María Carro Maklouf “Historia de vida” (expediente de anexos al escrito de
argumentos y prueba, tomo I, folio 4140).
437
Escrito de la señora Artavia y el señor Mejías de 19 de diciembre de 2011 (expediente de anexos al escrito
de argumentos y prueba, tomo I, folio 4077).
438
Sobre el concepto de “discriminación”, si bien la Convención Americana y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos no contienen una definición de este término, la Corte y el Comité de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas han tomado como base las definiciones contenidas en la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y en la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer para sostener que la discriminación constituye “toda distinción, exclusión,
restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la
religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o
cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las
personas”. Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General 18, No discriminación,
10/11/89, CCPR/C/37, párr. 7, y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión
Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 92.
439
El artículo 24 de la Convención (Igualdad ante la Ley) estipula que:
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a
igual protección de la ley.
440
El artículo 1.1 de la Convención Americana (Obligación de Respetar los Derechos) dispone que:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
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