conjuntamente por Caio Fabio Varela, Marcelo Ferreyra, Rosa Posa, Bruna Andrade y Mario
Pecheny fueron presentados en el plazo establecido en el artículo 44 del Reglamento pero
en un idioma que no correspondía al idioma oficial del presente caso. Posteriormente, las
traducciones al español fueron remitidas 5, 7 y 34 días con posterioridad al plazo,
respectivamente. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28.1 del Reglamento del Tribunal,
la Corte considera que, debido a que la versión en español de dos de dichos amicus curiae
fue presentada dentro del t��rmino de 21 días dispuesto para acompañar los originales o la
totalidad de los anexos, tales escritos son admisibles. Dado que la versión en español del
escrito de Caio Fabio Varela y otras personas fue presentada con 34 días de retraso, se
declara inadmisible.
16.
El 4, 5 y 6 de octubre de 2012 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos
finales escritos y la Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales escritas al
presente caso, respectivamente. Tales escritos fueron transmitidos a las partes, a quienes
se dio oportunidad hasta el 17 de octubre de 2012 para que presentaran las observaciones
que estimaran pertinentes respecto a la información suministrada como respuesta a las
preguntas de la Corte. Dichas observaciones fueron remitidas por el representante Molina.
La Comisión Interamericana manifestó que no tenía observaciones que formular. El
representante May y el Estado no presentaron observaciones.
III
EXCEPCIONES PRELIMINARES
17.
El Estado presentó tres “excepciones preliminares”: la falta de agotamiento de
recursos internos, la extemporaneidad de la petición presentada por Karen Espinoza y
Héctor Jiménez, y la incompetencia de la Corte Interamericana para conocer de hechos
sobrevinientes a la presentación de la petición.
A)
Falta de agotamiento de recursos internos
18.
El Estado alegó que no hizo “renuncia a la interposición” de excepciones. Indicó que
la Sala Constitucional “declaró inconstitucional un determinado tipo de fertilización in vitro”
y precisó que “si la técnica avanza al punto de permitir la realización de la misma sin
pérdida de embriones, es posible efectuarla”. En consecuencia, el Estado indicó que “los
peticionarios podían acudir tanto a la jurisdicción constitucional como a la jurisdicción
contencioso administrativa, a efectos de que se discutiera la posibilidad de que los servicios
de salud atendieran su condición de infertilidad” incluyendo la posibilidad de “una
determinada técnica de fertilización in vitro […] dentro de los supuestos dados por la Sala
Constitucional”. El Estado señaló que, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, “la
existencia de la sentencia” no “impide que la Sala Constitucional vuelva a conocer el asunto
en la vía de la acción de inconstitucionalidad” dado que la Ley de la Jurisdicción
Constitucional indica que las resoluciones de dicha Sala “no son vinculantes para la propia
Sala, [la cual] podría revisar el tema nuevamente”. Agregó que "la existencia de la
resolución de la Sala Constitucional no impedía que existiera un pronunciamiento de parte
de la propia Sala" en la "vía del amparo constitucional o por parte de los Tribunales
Contencioso Administrativos". Añadió que las presuntas víctimas "podrían haber solicitado a
las autoridades administrativas que, respetando la resolución de la Sala Constitucional, se
brindara un remedio para su situación de infertilidad" o "se creara una nueva regulación" de
la FIV, "acorde con los parámetros establecidos por la resolución del Tribunal