Venezuela, ya establecida (supra párr. 32), por la afectación que los hechos produjeron
a la integridad personal de familiares de los señores Guerrero y Molina.
89.
La Corte, en primer término, efectuará consideraciones sobre la obligación estatal
de respetar y garantizar sin discriminación los derechos convencionales. Luego, en
segundo y tercer lugar, examinará las violaciones aducidas a los derechos a la libertad
e integridad personales de Jimmy Guerrero, por circunstancias anteriores a su muerte.
En cuarto término, efectuará las consideraciones correspondientes sobre el derecho a la
integridad personal de los señores Guerrero y Molina, considerando las circunstancias
que derivaron en sus muertes. Más adelante, evaluará lo atinente a los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con la investigación de los
hechos83.
VII.1
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y
GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS SIN DISCRIMINACIÓN 84
90.
Este Tribunal estima conveniente, antes de exponer su evaluación de las distintas
violaciones a derechos aducidas, presentar consideraciones generales sobre el
argumento de los representantes respecto a la conducta estatal discriminatoria. Éstos
señalaron que todas las violaciones a derechos humanos que adujeron respecto al caso
“se vieron atravesadas por la discriminación”, dada la “normalización […] de la violencia
que se ejercía en contra de hombres jóvenes en situación de vulnerabilidad y pobreza”.
Sostuvieron, por eso, que dichas violaciones tienen relación con el incumplimiento del
artículo 1.1 de la Convención, en lo atinente a la “obligación de respetar sin
discriminación los derechos humanos de las [presuntas] víctimas”.
91.
La Corte nota que la Convención Americana, en su artículo 1.1, manda a los
Estados a respetar los derechos y libertades que reconoce, y a garantizar su pleno
ejercicio a “toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social”. Se trata de una norma de carácter general, cuyo contenido se extiende
a todas las disposiciones del tratado. De ese modo, como ya ha advertido este Tribunal,
“[c]ualquiera que sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser
considerado discriminatorio respecto del ejercicio de los derechos garantizados en la
Convención, es per se incompatible con la misma”85. Por ello, la inobservancia del Estado
La Corte considerará las violaciones a derechos alegadas por la Comisión y los representantes. Al
respecto, ha indicado este Tribunal, de manera reiterada en su jurisprudencia, que siempre que sea con base
en el marco fáctico presentado por la Comisión, los representantes de las presuntas víctimas pueden invocar
derechos distintos a aquellos señalados por la Comisión en su Informe de Fondo (cfr. Caso “Cinco Pensionistas”
Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, y
Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
noviembre de 2020. Serie C No. 419, párr. 27). En el presente caso, la Corte advierte que el Estado no
controvirtió alegatos sobre violaciones a derechos humanos argüidas por los representantes y que no fueron
determinadas en el Informe de Fondo (supra párrs. 27 y 28 y notas a pie de página 15 y 17).
83
84
Artículo 1.1 de la Convención Americana.
Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización.
OpiniónConsultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 53, y Caso Guachalá Chimbo y otros
Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 68.
85
26