VII.2 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL 101 RESPECTO A JIMMY GUERRERO A) Argumentos de los representantes102 100. Los representantes señalaron que las detenciones de Jimmy Guerrero del 25 al 27 de octubre de 2001, del 2 al 3 de noviembre de 2002 y del 17 al 18 de febrero de 2003 fueron violatorias del derecho a la libertad personal, y resaltaron que las mismas se dieron “en un contexto de acoso y abusos por las fuerzas policiales”. 101. Los representantes adujeron que las detenciones fueron ilegales: sostuvieron que, en contra de lo que manda la Constitución venezolana, en ninguno de los tres casos existió una orden judicial ni el señor Guerrero estaba cometiendo un delito en flagrancia. Afirmaron también que fueron arbitrarias, pues “[no] existían indicios suficientes para demostrar que la [presunta] víctima estaba involucrada en un hecho delictivo, ni mucho menos que su detención era necesaria”. Por otra parte, sostuvieron que los tres casos hubo una omisión en comunicar las razones de la detención y una ausencia de control judicial inmediato. Por lo dicho, sostuvieron que el Estado es responsable por incumplir los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención, en relación con su artículo 1.1. B) Consideraciones de la Corte 102. La Corte ha señalado que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado103. Ha advertido también que un “incorrecto actuar” de funcionarios policiales, “en su interacción con las personas a quienes deben proteger, representa una de las principales amenazas al derecho a la libertad personal”, que cuando se concreta “genera un riesgo de que se produzca la vulneración de otros derechos, como la integridad personal y, en algunos casos, la vida”. En ese sentido, para conminar dicha amenaza, resulta imprescindible que el Estado, a través de sus agentes, observe su “deber de aplicar en todo momento procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción” 104. 103. El artículo mencionado, como se ha hecho notar en diversas oportunidades anteriores, tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. […L]a específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las 101 Artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana. La Comisión y el Estado y no se refirieron a las violaciones a derechos humanos alegadas por los representantes respecto a hechos ocurridos antes de los días 29 y 30 de marzo de 2003. La Comisión incluyó en su Informe de Fondo, como parte del marco fáctico del caso, hechos anteriores a esas fechas, mas no efectuó un análisis autónomo de los mismos (supra nota a pie de página 14). El Estado, por su parte, no aceptó expresamente su responsabilidad por tales hechos, pero tampoco controvirtió los alegatos de los representantes al respecto (supra párrs. 27, 28 y notas a pie de página 15, 17 y 83). 102 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 84, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 65. 103 Cfr. Servellón García y otros Vs. Honduras, párr. 86, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 64. 104 30

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