tres detenciones analizadas obedeció a preconceptos sobre Jimmy Guerrero, que
implicaban considerarlo, en forma injustificada, como delincuente o peligroso, con base
en percibir su pertenencia a un grupo etario, económico y social. Las tres detenciones,
entonces, resultaron discriminatorias y arbitrarias.
110. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la libertad
personal del señor Jimmy Rafael Guerrero Meléndez, previsto en el artículo 7 de la
Convención Americana, en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5, en relación con la obligación de
respetar los derechos humanos sin discriminación, que surge del artículo 1.1 del mismo
tratado.
VII.3
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL115 Y LA PROHIBICIÓN DE ACTOS
DE TORTURA116 RESPECTO A JIMMY GUERRERO
A) Argumentos de los representantes117
111. Los representantes adujeron que, antes del día de su muerte, Jimmy Guerrero
fue objeto de “una serie de hechos, entre ell[o]s amenazas y graves lesiones físicas […],
en manos de agentes estatales que, en su conjunto, son tortura” 118. Sostuvieron que lo
sufrido por Jimmy Guerrero cumple con los requisitos para que se configuren actos de
tortura, a saber: a) intencionalidad; b) causación de severos sufrimientos físicos y
mentales (destacaron el “impacto psicológico” de las amenazas de muerte, así como la
“vulnerabilidad” de Jimmy Guerrero) y c) comisión con cualquier fin o propósito. El fin
de estos actos, según los representantes, fue “causar temor en la víctima y castigarla
por su supuesto involucramiento en actos delictivos”. Aseveraron, por lo anterior, que el
Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido
en el artículo 5 de la Convención Americana, en “concordancia con el incumplimiento de
[la] obligación contenida en [su] artículo 1.1 […] y los artículos 1 y 6 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”.
B) Consideraciones de la Corte
112. La Corte ha explicado que la violación al derecho a la integridad personal puede
tener distinta intensidad y producirse mediante la comisión de distintos tipos de
la calle lo detenía. Sin que implique una evaluación de cada uno de los actos aludidos en sí mismo, la Corte
advierte que ellos se insertan en el contexto que aquí se alude, y coadyuvan a la convicción de que las
detenciones sufridas por el señor Guerrero se vinculan al mismo.
115
Artículo 5.1 de la Convención Americana.
Artículo 5.2 de la Convención Americana, y artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura.
116
Conforme a lo que se ha señalado (supra párr. 28), la Comisión y el Estado no se refirieron a las
violaciones a derechos humanos alegadas por los representantes respecto a hechos ocurridos antes de los días
29 y 30 de marzo de 2003.
117
Los representantes afirmaron también que tales hechos no fueron investigados. Además, en el
apartado de su escrito de solicitudes y argumentos en que refirieron estos argumentos, aludieron al artículo 8
de la CIPST, pero lo omitieron, en ese apartado, en la conclusión que expusieron sobre las violaciones que
adujeron. Lo relativo a la investigación de los hechos del caso y al artículo 8 indicado se aborda más adelante,
en el Capítulo VII.5.
118
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