tres detenciones analizadas obedeció a preconceptos sobre Jimmy Guerrero, que implicaban considerarlo, en forma injustificada, como delincuente o peligroso, con base en percibir su pertenencia a un grupo etario, económico y social. Las tres detenciones, entonces, resultaron discriminatorias y arbitrarias. 110. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la libertad personal del señor Jimmy Rafael Guerrero Meléndez, previsto en el artículo 7 de la Convención Americana, en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5, en relación con la obligación de respetar los derechos humanos sin discriminación, que surge del artículo 1.1 del mismo tratado. VII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL115 Y LA PROHIBICIÓN DE ACTOS DE TORTURA116 RESPECTO A JIMMY GUERRERO A) Argumentos de los representantes117 111. Los representantes adujeron que, antes del día de su muerte, Jimmy Guerrero fue objeto de “una serie de hechos, entre ell[o]s amenazas y graves lesiones físicas […], en manos de agentes estatales que, en su conjunto, son tortura” 118. Sostuvieron que lo sufrido por Jimmy Guerrero cumple con los requisitos para que se configuren actos de tortura, a saber: a) intencionalidad; b) causación de severos sufrimientos físicos y mentales (destacaron el “impacto psicológico” de las amenazas de muerte, así como la “vulnerabilidad” de Jimmy Guerrero) y c) comisión con cualquier fin o propósito. El fin de estos actos, según los representantes, fue “causar temor en la víctima y castigarla por su supuesto involucramiento en actos delictivos”. Aseveraron, por lo anterior, que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, en “concordancia con el incumplimiento de [la] obligación contenida en [su] artículo 1.1 […] y los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”. B) Consideraciones de la Corte 112. La Corte ha explicado que la violación al derecho a la integridad personal puede tener distinta intensidad y producirse mediante la comisión de distintos tipos de la calle lo detenía. Sin que implique una evaluación de cada uno de los actos aludidos en sí mismo, la Corte advierte que ellos se insertan en el contexto que aquí se alude, y coadyuvan a la convicción de que las detenciones sufridas por el señor Guerrero se vinculan al mismo. 115 Artículo 5.1 de la Convención Americana. Artículo 5.2 de la Convención Americana, y artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 116 Conforme a lo que se ha señalado (supra párr. 28), la Comisión y el Estado no se refirieron a las violaciones a derechos humanos alegadas por los representantes respecto a hechos ocurridos antes de los días 29 y 30 de marzo de 2003. 117 Los representantes afirmaron también que tales hechos no fueron investigados. Además, en el apartado de su escrito de solicitudes y argumentos en que refirieron estos argumentos, aludieron al artículo 8 de la CIPST, pero lo omitieron, en ese apartado, en la conclusión que expusieron sobre las violaciones que adujeron. Lo relativo a la investigación de los hechos del caso y al artículo 8 indicado se aborda más adelante, en el Capítulo VII.5. 118 33

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