hostigamiento y violación de los derechos de Jimmy Guerrero, y queda confirmado por
el hecho de que el personal policial, al agredirlo, le decía que él era “antisocial” y
“peligroso”. El ataque, entonces, tuvo un sustento discriminatorio, siendo que los
funcionarios policiales buscaron amedrentar y castigar al señor Guerrero con base en
preconceptos ligados la posición económica y condición social.
119. Por lo expuesto, la Corte concluye que Jimmy Guerrero fue sometido a tortura el
17 de febrero de 2003. En su perjuicio, el Estado violó el artículo 5 de la Convención
Americana, en sus numerales 1 y 2, en relación con su obligación de respetar los
derechos sin discriminación, prevista en el artículo 1.1 del mismo tratado, y los artículos
1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
VII.4
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL RESPECTO A JIMMY GUERRERO Y
RAMÓN MOLINA
A) Argumentos de la Comisión y las partes
120. La Comisión señaló que los señores Guerrero y Molina sufrieron una violación a
su derecho a la integridad personal por el profundo miedo durante la situación de
violencia que derivó en su muerte. Además, en sus observaciones finales escritas,
consideró que “con los elementos aportados al proceso resulta posible […] verifi[car] los
elementos de la tortura en perjuicio [de Jimmy Guerrero], dado que un análisis integral
del caso permite considerar que la situación de violencia durante el ataque que acabó
con [su] vida […] fue dirigida a causarle de manera deliberada un profundo miedo y
sufrimiento”127.
121. La Comisión encontró, en el Informe de Fondo, que el Estado violó el artículo 5.1
de la Convención en perjuicio de Jimmy Guerrero y Ramón Molina, en relación con el
artículo 1.1 del tratado.
122. Los representantes sostuvieron, en su escrito de alegatos finales, que “Jimmy
Guerrero fue arrastrado, golpeado y atropellado de manera intencional momento previos
a su muerte”, y que ello constituyó “tortura” 128. Aseveraron, entonces, que Venezuela
es responsable por la violación al artículo 5 de la Convención en relación con su artículo
1.1 y con los artículos 1 y 6 de la CIPST.
123.
El Estado, como se ha señalado (supra párrs. 8, 14, 26 y 31), reconoció su
responsabilidad internacional, en los términos del Informe de Fondo, sobre el derecho
contenido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo
tratado. No lo hizo respecto de la CIPST.
B) Consideraciones de la Corte
124. Este Tribunal ha conocido circunstancias respecto de las que determinó que
personas que fueron ejecutadas extrajudicialmente vieron lesionado, además de su
Entre los “elementos aportados al proceso” la Comisión se refirió al peritaje presentado por el médico
forense José Luis Prieto Carrero, producido ante la Corte Interamericana.
127
128
Los representantes sustentaron su aseveración en el peritaje de José Luis Prieto Carrero.
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