derecho a la vida, su derecho a la integridad personal, por el “temor profundo ante el
peligro real e inminente de que [las agresiones] culminaría[n] con su propia muerte” 129.
125. En el presente caso, no obstante, la forma en que se produjeron los hechos
muestra que hubo una continuidad casi inmediata entre el inicio del ataque contra los
señores Guerrero y Molina y los primeros impactos de bala que recibieron. Dadas tales
particulares circunstancias, el temor que ellos probablemente experimentaron, en esos
momentos iniciales del ataque, no puede contemplarse como una lesión distinta a la
propia agresión homicida que sufrieron130. Por lo tanto, la responsabilidad estatal por tal
sufrimiento queda comprendida en la violación de Venezuela al derecho a la vida de
ambas víctimas, y no configura un incumplimiento propio de las obligaciones estatales
respecto al derecho la integridad personal.
126. Por otra parte, la Comisión y los representantes arguyeron que el Estado es
responsable por actos de tortura respecto a Jimmy Guerrero por las agresiones contra
el cuerpo de Jimmy Guerrero posteriores el primer disparo que recibió, que incluyeron
patadas y ser arrastrado por un automóvil (supra párrs. 72 y 73). Aunque este alegato,
expresado en las presentaciones finales escritas ante este Tribunal, pretende basarse en
prueba producida ante la Corte, ésta no cuenta con elementos suficientes para
examinarlo. Del acervo probatorio surgen indicaciones diversas sobre el lugar del cuerpo
en que el señor Guerrero recibió el primer impacto de bala, una de las cuales señala que
fue en la cabeza131. La prueba, entonces, no resulta suficiente para concluir que él
permaneciera con vida y con capacidad de experimentar sufrimiento luego de ese primer
impacto. Por ello, no es posible para este Tribunal internacional determinar que se
hubieran cometido actos de tortura contra el señor Guerrero. Esto no obsta el deber de
las autoridades estatales correspondientes de investigar esa posibilidad, cuestión que se
examina más adelante (infra Capítulo VII.5).
127. Sin que obste a lo expresado, resulta particularmente grave el ensañamiento de
los funcionarios policiales con el cuerpo del señor Guerrero, lo cual es otra manifestación
de la violencia policial contra hombres jóvenes en situación de pobreza, y además refleja
la convicción de los agresores de que su conducta no les acarrearía consecuencias
ulteriores, debido al alto grado de impunidad que caracterizaba estas agresiones (supra
párrs. 52 y 53). Los actos en cuestión, muestran que los funcionarios policiales infligieron
un trato denigrante al cuerpo de Jimmy Guerrero al golpearlo y arrastrarlo atado a un
automóvil. La Corte ya ha indicado que el modo en que se trate a cuerpos de personas
fallecidas puede, según las circunstancias del caso, dar cuenta de un trato denigrante
Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 99.
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Es preciso notar que las circunstancias de este caso difieren de otras en que, por ejemplo, las víctimas
fueron secuestradas antes de ser ejecutadas, o en que hubo, entre el inicio de los hechos y su conclusión, una
temporalidad y diversidad de circunstancias más amplia, incluso respecto a vejámenes que excedieron las
agresiones mortales (cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de
julio de 2007. Serie C No. 165, párrs. 69 a 72; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, párr. 99,
y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, párr. 102).
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Al respecto, el perito Prieto Carrero, cuyas conclusiones fueron destacadas por los representantes y
la Comisión, con base en el examen del informe de autopsia, entendió que Jimmy Guerrero sufrió un disparo
inicial en el abdomen, y que pudo haber sobrevivido hasta 3 minutos luego de esa agresión. Por el contrario,
consta en actuaciones internas un testimonio presencial que refirió que el primer disparo contra el señor
Guerrero fue en su cabeza. (Cfr. declaración pericial de José Luis Prieto Carrero (expediente de prueba, fs.
11587 a 11611) y CICPC, Acta de entrevista a M.D. de 2 de abril de 2003.)
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