156. Ya se ha establecido que la investigación realizadas sobre lo sucedido el 30 de
marzo de 2003 resultó contraria a los derechos a las garantías judiciales y a la protección
judicial. La Corte entiende que las deficiencias de la misma, que llevan a esa conclusión,
son atinentes también a la indagación sobre posibles actos de tortura. Por otra parte, no
consta que se abriera una investigación distinta respecto a tales posibles actos. Por ello,
la inobservancia del Estado de su deber de investigar también redunda en una
vulneración de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.
B.2 Investigación de los hechos cometidos contra Jimmy Guerrero anteriores a las
circunstancias de su muerte
157. La Corte ha entendido que, en tanto sean denunciados, deben ser investigados
los hechos de “detención, amenazas y hostigamiento”, y que las falencias en ello pueden
implicar una vulneración del derecho de “acceso a la justicia”, con base en los artículos
8.1 y 25.1 de la Convención Americana163. Por otra parte, ya se ha indicado lo pertinente
respecto a la obligación de investigación de posibles actos de tortura (supra párr. 154).
158. Los hechos (supra párrs. 55 a 69) denotan que, entre agosto de 2001 y marzo
de 2003, Jimmy Guerrero efectuó diversas presentaciones y denuncias. Así, a partir de
una denuncia efectuada por Jimmy Guerrero el 16 de agosto de 2001, cerca de un año
después se abrió la causa 2202-02, por el delito de “amenazas”. Luego, el día 27 de
septiembre de 2002, el señor Guerrero denunció actos de “acoso policial”, y el 5 de
noviembre siguiente la presentación fue remitida a una Fiscalía. Además, el 28 de
octubre de 2002 la Defensoría del Pueblo hizo llegar a la Fiscalía Superior una denuncia
por detenciones sufridas por el señor Guerrero. Más adelante, la Defensoría del Pueblo
fue informada, en relación con ello, que se había abierto la ya señalada causa 2202-02.
El 4 de noviembre de 2002 Jimmy Guerrero denunció a la Fiscalía 2 que los días
anteriores había permanecido detenido. Por último, el 11 de marzo de 2003 la Defensoría
del Pueblo remitió a la Fiscalía 2 una presentación de Jimmy Guerrero por posibles actos
de hostigamiento.
159. Por otra parte, ha quedado establecido que el 17 de febrero de 2003 el señor
Guerrero sufrió un acto de detención contrario a su derecho a la libertad personal, así
como torturas (supra párrs. 65 a 67, 102 a 110 y 112 a 119). El 25 del mismo mes la
torturas. Consideró, a tal efecto, además de los artículos pertinentes de la Convención Americana, los artículos
1, 6 y 8 de la CIPST, y declaró la violación de esas disposiciones (cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario
Militar") Vs. Guatemala, párrs. 272 a 282, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, párrs. 134 a 138).
Cfr. Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, párrs. 237 a 239. Al respecto, la Corte tiene en cuenta las
Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (adoptadas por la
Cumbre Judicial Iberoamericana el 6 de marzo de 2008), que señalan, en sus párrafos 10, 11, 15 y 25, lo que
sigue. En primer lugar, que debe entenderse por “víctima” a “toda persona física que ha sufrido un daño
ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el
perjuicio económico[, y que el] término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a
las personas que están a cargo de la víctima directa”. En segundo término, las Reglas de Brasilia señalan que
“[s]e considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación
para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de
justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización”. Entre los aspectos que conllevan una
condición de vulnerabilidad se incluye a la “pobreza”, respecto a la que las Reglas de Brasilia indican que
“constituye una causa de exclusión social, tanto en el plano económico como en los planos social y cultural, y
supone un serio obstáculo para el acceso a la justicia” El texto señala, por último, el deber de los Estados de
“promover […] las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el
ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de
vulnerabilidad”.
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