156. Ya se ha establecido que la investigación realizadas sobre lo sucedido el 30 de marzo de 2003 resultó contraria a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. La Corte entiende que las deficiencias de la misma, que llevan a esa conclusión, son atinentes también a la indagación sobre posibles actos de tortura. Por otra parte, no consta que se abriera una investigación distinta respecto a tales posibles actos. Por ello, la inobservancia del Estado de su deber de investigar también redunda en una vulneración de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. B.2 Investigación de los hechos cometidos contra Jimmy Guerrero anteriores a las circunstancias de su muerte 157. La Corte ha entendido que, en tanto sean denunciados, deben ser investigados los hechos de “detención, amenazas y hostigamiento”, y que las falencias en ello pueden implicar una vulneración del derecho de “acceso a la justicia”, con base en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana163. Por otra parte, ya se ha indicado lo pertinente respecto a la obligación de investigación de posibles actos de tortura (supra párr. 154). 158. Los hechos (supra párrs. 55 a 69) denotan que, entre agosto de 2001 y marzo de 2003, Jimmy Guerrero efectuó diversas presentaciones y denuncias. Así, a partir de una denuncia efectuada por Jimmy Guerrero el 16 de agosto de 2001, cerca de un año después se abrió la causa 2202-02, por el delito de “amenazas”. Luego, el día 27 de septiembre de 2002, el señor Guerrero denunció actos de “acoso policial”, y el 5 de noviembre siguiente la presentación fue remitida a una Fiscalía. Además, el 28 de octubre de 2002 la Defensoría del Pueblo hizo llegar a la Fiscalía Superior una denuncia por detenciones sufridas por el señor Guerrero. Más adelante, la Defensoría del Pueblo fue informada, en relación con ello, que se había abierto la ya señalada causa 2202-02. El 4 de noviembre de 2002 Jimmy Guerrero denunció a la Fiscalía 2 que los días anteriores había permanecido detenido. Por último, el 11 de marzo de 2003 la Defensoría del Pueblo remitió a la Fiscalía 2 una presentación de Jimmy Guerrero por posibles actos de hostigamiento. 159. Por otra parte, ha quedado establecido que el 17 de febrero de 2003 el señor Guerrero sufrió un acto de detención contrario a su derecho a la libertad personal, así como torturas (supra párrs. 65 a 67, 102 a 110 y 112 a 119). El 25 del mismo mes la torturas. Consideró, a tal efecto, además de los artículos pertinentes de la Convención Americana, los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, y declaró la violación de esas disposiciones (cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, párrs. 272 a 282, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, párrs. 134 a 138). Cfr. Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, párrs. 237 a 239. Al respecto, la Corte tiene en cuenta las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (adoptadas por la Cumbre Judicial Iberoamericana el 6 de marzo de 2008), que señalan, en sus párrafos 10, 11, 15 y 25, lo que sigue. En primer lugar, que debe entenderse por “víctima” a “toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico[, y que el] término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa”. En segundo término, las Reglas de Brasilia señalan que “[s]e considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización”. Entre los aspectos que conllevan una condición de vulnerabilidad se incluye a la “pobreza”, respecto a la que las Reglas de Brasilia indican que “constituye una causa de exclusión social, tanto en el plano económico como en los planos social y cultural, y supone un serio obstáculo para el acceso a la justicia” El texto señala, por último, el deber de los Estados de “promover […] las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad”. 163 46

Seleccionar párrafo de destino3