197. Por otra parte, la Comisión solicitó que esta Corte ordenara al Estado de
Venezuela el reintegro de los gastos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la
Comisión Interamericana. La Corte nota que la Comisión no precisó el monto erogado
en este concepto, ni presentó documentación que lo avalara. Por otra parte, no indicó
cuál sería la base legal y el procedimiento para que este Tribunal se abocara a ordenar
y, eventualmente, supervisar el reintegro al fondo administrado por la Comisión. En tal
sentido, la Corte entiende que no corresponde ordenar como una medida dispositiva lo
solicitado, sino que dicho órgano deberá arbitrar el procedimiento que corresponda en
la esfera de sus atribuciones.
J)
Modalidad de cumplimiento
198. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño
material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente
Sentencia directamente a las personas y a las organizaciones que se indican, dentro del
plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, sin perjuicio de
que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los
siguientes párrafos.
199. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sean entregadas las
indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes,
conforme al derecho interno aplicable.
200. En lo que respecta a la moneda de pago de las indemnizaciones y reintegro de
costas y gastos, el Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago
en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente
en moneda venezolana, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más
beneficiosa para las víctimas que permita su ordenamiento interno, vigente al momento
del pago. Durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la sentencia, la Corte
podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda venezolana,
con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor
adquisitivo de esos montos.
201. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del
plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado
de depósito en una institución financiera venezolana solvente, en dólares
estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la
legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una
vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses
devengados.
202. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como
reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y a las
organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia,
sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
203. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los
gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, deberá pagar un interés
sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la
República Bolivariana de Venezuela.
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