6 resolvieran los procedimientos judiciales tendientes a definir su situación jurídica. La Corte observa que no fue aportada información clara sobre la forma y circunstancias en que se dio la transición del niño entre una familia guardadora y la otra, lo cual habría ocurrido en forma inmediata y no gradual. Tampoco se ha brindado información al Tribunal que indique que dicho relacionamiento se llevara a cabo con el apoyo de personal profesional adecuado que monitoree sus circunstancias emocionales. Sin embargo, lo cierto es que no subsiste la situación fáctica que dio origen a estas medidas provisionales y que el Estado, los representantes y la Comisión coinciden en que procede el levantamiento de las mismas, por lo cual el Tribunal lo estima procedente, en el entendido de que las partes están de acuerdo con ello y sin perjuicio de lo que corresponda en el procedimiento del caso que ha sido admitido a trámite por la Comisión Interamericana. La Corte aclara que, en los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, el levantamiento de las medidas provisionales no implica que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección en relación con el niño LM. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 27 y 31 del Reglamento, RESUELVE: 1. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana el 1 de julio de 2011 a favor del niño LM. 2. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución al Estado del Paraguay, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes del beneficiario. 3. Archivar el expediente de este asunto.

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