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resolvieran los procedimientos judiciales tendientes a definir su situación jurídica. La
Corte observa que no fue aportada información clara sobre la forma y circunstancias
en que se dio la transición del niño entre una familia guardadora y la otra, lo cual
habría ocurrido en forma inmediata y no gradual. Tampoco se ha brindado
información al Tribunal que indique que dicho relacionamiento se llevara a cabo con
el apoyo de personal profesional adecuado que monitoree sus circunstancias
emocionales. Sin embargo, lo cierto es que no subsiste la situación fáctica que dio
origen a estas medidas provisionales y que el Estado, los representantes y la
Comisión coinciden en que procede el levantamiento de las mismas, por lo cual el
Tribunal lo estima procedente, en el entendido de que las partes están de acuerdo
con ello y sin perjuicio de lo que corresponda en el procedimiento del caso que ha
sido admitido a trámite por la Comisión Interamericana. La Corte aclara que, en los
términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, el levantamiento de las
medidas provisionales no implica que el Estado quede relevado de sus obligaciones
convencionales de protección en relación con el niño LM.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
En el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y 27 y 31 del Reglamento,
RESUELVE:
1.
Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana el
1 de julio de 2011 a favor del niño LM.
2.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente
Resolución al Estado del Paraguay, a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y a los representantes del beneficiario.
3.
Archivar el expediente de este asunto.