12 guarda y de “régimen de relacionamiento”, figura que permitiría mantener un vínculo entre el niño y su familia de origen a través de un régimen de visitas. 10. Respecto de esta falta de “definición en los juicios”, el Estado manifestó que la misma no se debía “a la indiferencia de los tribunales nacionales, sino más bien al cumplimiento de la legislación actual existente, la cual es concordante con los Tratados Internacionales firmados por la República del Paraguay”. Si bien no corresponde evaluar, en el marco de una solicitud de medidas provisionales, la compatibilidad de la legislación paraguaya con la Convención u otros tratados, es relevante que el Estado presentó como anexos a sus observaciones un anteproyecto de reforma de algunos artículos a la Ley de Adopciones como “ejemplo de acciones impulsadas por el Estado a fin de que no se vuelvan a repetir situaciones como la del niño L.M.”. 11. Así, la exposición de motivos del anteproyecto de ley presentado por el Estado afirma que la actual Ley de Adopciones “genera una situación que posibilita el otorgamiento de guardas de niños aún no declarados elegibles para la adopción, a familias con claras intenciones de adopción, omitiéndose los procedimientos técnicos relacionados al mantenimiento del vínculo entre el niño y su familia biológica, sin haber agotado las instancias relacionadas al mantenimiento del vinculo biológico y priorizándose en la mayoría de los casos la utilización de la figura de la adopción como primera medida y no como una medida de carácter excepcional”. En ese sentido, el texto agrega que “la posibilidad que otorga la Ley […] a familias guardadoras de poder adoptar a niños habiendo trascurrido dos años de la vigencia de la guarda, tácitamente generó la aparición de una figura denominada guarda pre adoptiva [que es] incompatible con la Doctrina de Protección Integral puesto que no respeta el derecho e interés superior del niño de vivir con su familia de origen como primera medida, recibiendo el niño y su familia el apoyo suficiente que posibilite fortalecer y mantener ese vínculo originario”. El texto continua señalando que “[m]uy por el contrario, la figura de la guarda pre adoptiva es utilizada de manera discrecional como método abreviado para la obtención y legitimación de situaciones irregulares muy estrechamente ligadas a la venta y tráfico de niños, niñas y adolescentes, hecho claramente posible de demostrar a través de la estadísticas del Centro de Adopciones que muestran que el 82% de las sentencias de adopción del año 2010, fueron otorgadas en consideración a las guardas pre adoptivas”. El informe de exposición de motivos concluye afirmando que “la descripción de los antecedentes relacionados a los procedimientos jurisdiccionales y administrativos que instalan la figura de las guardas pre adoptivas, en una clara violación al Interés Superior del Niño, a la Doctrina de Protección Integral y a las funciones especificas del Centro de Adopciones, se hace necesaria la adecuación del marco normativo jurisdiccional”. 12. En el presente asunto, tal como lo ha señalado la Comisión, “el punto focal de la solicitud es que en ninguna de las causas se ha emitido decisión sobre la guarda y cuidado de L.M., ni se ha efectuado determinación alguna sobre un relacionamiento biológico con su familia nuclear y/o ampliada”. Es decir, “su situación de guarda y cuidado permanece indeterminada mientras que las solicitudes que buscan establecer un relacionamiento con su familia biológica continúan sin resolución”. Consecuentemente, la Comisión alega que “este conjunto de elementos configuran una situación de extrema gravedad que podría afectar, de manera irreparable los derechos a la identidad, integridad psíquica y mental y a la familia del propuesto beneficiario”, por lo que solicita que se ordene al Estado “la agilización de procesos internos y las decisiones sobre el mejor interés de L.M., incluyendo, en el plazo más inmediato posible, las determinaciones que correspondan sobre un relacionamiento con su familia biológica”. 13. La Corte no está llamada a pronunciarse sobre si los diversos procesos se tramitan en el fuero interno con apego a la Convención Americana, o en atención a las obligaciones especiales de protección de los niños, niñas y adolescentes. Estos aspectos podrían ser, en su caso, objeto de debate en el marco de la petición presentada ante la Comisión Interamericana. A este Tribunal únicamente le corresponde en este asunto definir si el

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