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propuesto beneficiario se encuentra en una situación de extrema gravedad y urgencia que
responde a la necesidad de evitar daños irreparables. La solicitud presentada a favor del
niño L.M. pretende la protección de sus derechos a la integridad psíquica, identidad y a la
familia.
14.
En lo que se refiere al derecho a la protección de la familia del niño, reconocido en
el artículo 17 de la Convención Americana, esta Corte ha destacado que el mismo conlleva
que el Estado está obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de
protección de los niños, conforme al artículo 19 de la Convención, sino también a
favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar 38. Por
ende, la separación de niños de su familia podría constituir, bajo ciertas condiciones, una
violación del citado derecho de protección a la familia39, pues inclusive las separaciones
legales del niño de su familia biológica solo proceden si están debidamente justificadas en
el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales 40. Además, dado
que en su primera infancia los niños ejercen sus derechos por conducto de sus familiares 41
y que la familia tiene un rol esencial en su desarrollo42, la separación de los padres
biológicos de un menor de edad puede afectar su derecho a la integridad personal,
contenido en el artículo 5.1 de la Convención, en la medida que puede poner en riesgo su
desarrollo43.
15.
En lo que respecta al derecho a la identidad, esta Corte ha señalado, citando al
Comité Jurídico Interamericano44, que el mismo “es un derecho humano fundamental” que
“puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que
permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios
otros derechos contenidos en la Convención, según el sujeto de derechos de que se trate y
las circunstancias del caso”45. Así, tratándose de niños, niñas y adolescentes, con base en
38
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17
de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párrafo 66; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párrafo 141; Caso Chitay Nech y
otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010.
Serie C No. 212, párrafo 157, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de
2011. Serie C No. 221, párrafo 125.
39
Cfr. Opinión Consultiva OC-17, supra nota 38, párrafos 71 y 72 y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota
38, párrafo 125.
40
Cfr. Opinión Consultiva OC-17, supra nota 38, párrafo 77 y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 38,
párrafo 125.
41
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 38, párrafo 129.
42
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 38, párrs. 66 y 71 y Opinión Consultiva OC-17, supra nota 38,
párrafo 53, 66 y 71. En el mismo sentido, el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales “Protocolo de San Salvador”
dispone que “[t]odo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo
circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su
madre”.
43
Cfr. TEDH, Case of Mikulić v. Croatia Nº 53176/99, 7 de febrero de 2002, párrafo 53; Case of Botta v.
Italy Nº 153/1996/772/973, 24 de febrero de 1998, párrafo 32, mutatis mutandis, Comité de los Derechos del
Niño. Observación General 7: Realización de los derechos del niño en la primera infancia, 40° período de sesiones,
U.N. Doc. CRC/C/GC/7/Rev.1, 20 de septiembre de 2006, párrafos 6.b, 10, 16, 18 y 36. B; Naciones Unidas,
Asamblea General, Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de
los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e
internacional, Resolución 41/85 de 3 de diciembre de 1986, artículo 2.
44
Cfr. Comité Jurídico Interamericano, Opinión “sobre el alcance del derecho a la identidad”, resolución
CJI/doc. 276/07 rev. 1, de 10 de agosto de 2007, párrafo 12, ratificada mediante resolución CJI/RES.137 (LXXIO/07), de 10 de agosto de 2010.
45
Cfr. Caso Gelman, supra nota 38, párrafo 122.