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complicaciones obstétricas mencionadas, siendo dicho cuadro clínico agravado por la
anencefalia fetal que provocaría otras afecciones; y iii) que con la asistencia y
tratamiento médico, la salud de la paciente ha experimentado notable mejoría, al grado
de encontrarse estable”;
x) “en el informe del Centro Latinoamericano de Perinatología/ Salud de la Mujer y
Reproductiva, de la Organización Panamericana de la Salud incorporado a este proceso,
se sostiene que los cambios fisiológicos propios del proceso gestacional pueden acelerar
y agravar la enfermedad de la señora [B.] e, incluso, provocar una serie de
complicaciones obstétricas que ya estuvieron presentes en su primer embarazo, entre
estas la preeclampsia. Aunado a ello, se señala que debe tenerse presente que la
paciente adolece de nefritis lúpica, es decir, una de las causas de mayor mortalidad en
mujeres embarazadas con LES”;
xi) “otro factor que debe ser considerado en el caso de la señora [B.] es la anencefalia –
ausencia de cráneo y cerebro– de la que adolece el feto que lleva en su vientre, pues
dicha malformación congénita incompatible con la vida extrauterina se asocia con una
serie de complicaciones obstétrico-maternas, tales como la coagulación intravascular
diseminada”;
xii) “de acuerdo con la declaración del Jefe de Servicio de Perinatología del Hospital
Nacional de Maternidad, los cambios fisiológicos del embarazo en la semana 26
provocan una hipervolemia, es decir, un aumento del volumen sanguíneo acompañado
de cambios en la coagulación, por lo que en este periodo pueden presentarse las
afecciones antes referidas en la paciente, las cuales se manifestaron en ella en la
semana 28 de su primer embarazo”;
xiii) “[e]n lo que concierne a la atención médica recibida por la peticionaria cuando fue
trasladada al Hospital Nacional de Maternidad en marzo del corriente año, existen
elementos de convicción suficientes para concluir que los funcionarios demandados le
brindaron a la señora [B.] la asistencia médica adecuada, pues lograron estabilizar su
condición de salud suministrándole un tratamiento para controlar la exacerbación lúpica
que presentaba”;
xiv) “las aludidas autoridades decidieron suministrarle a la señora [B.] los
medicamentos necesarios para estabilizar su situación crítica, evitando que se
suscitaran complicaciones en su salud y se pusiera en peligro inminente su derecho a la
vida o el del nasciturus. Dicho proceder por parte de las referidas autoridades resulta
coincidente con las conclusiones del peritaje del Instituto de Medicina Legal,
específicamente con la referida a que, en el caso examinado, lo que en ese momento
procedía era que la paciente se mantuviera bajo observación y tratamiento médico. En
consecuencia, dado que las autoridades del Hospital Nacional de Maternidad le
proporcionaron a la señora [B.] el tratamiento que, según la ciencia médica, le
garantizaba sus derechos a la salud y a la vida, el cual consistió en internarla,
monitorear constantemente su estado de salud y suministrarle los medicamentos
necesarios para estabilizarla, se concluye que, al momento especifico de la presentación
de la demanda y durante el presente proceso, dichas autoridades no han incurrido en la
omisión que se les imputa y, por consiguiente, no existe la vulneración de derechos
fundamentales alegada. En efecto, la paciente subsiste y se encuentra en condiciones
estables de salud, a pesar de su estado de embarazo y de las enfermedades que
padece”;
xv) “[n]o obstante lo anterior, el que la señora [B.] se encuentre estable en este
momento no implica que el riesgo implícito en su cuadro clínico –el cual ha sido
catalogado como grave y excepcional– haya desaparecido, pues el comportamiento
impredecible de la enfermedad de base que adolece –LES– y los cambios biológicos que
su cuerpo podría experimentar durante las últimas etapas del proceso de gestación en
el que se encuentra incrementan la probabilidad de que las complicaciones médicas que